ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7154A
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1230/2009 seguido a instancia de Dª Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Clementina García Hernández en nombre y representación de Dª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Emilio García Guillen.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, se advierte la omisión de la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 224.1 a) LRJS , pues la parte recurrente hace una referencia genérica a los supuestos comparados sin pormenorizar las peculiaridades de cada sentencia, la situación de los interesados o las razones aducidas por la entidad gestora en cada caso para denegar el reconocimiento del derecho. A lo expuesto debe añadirse que el recurso se interpone mediante un escrito que incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada. De hecho, la parte recurrente no cita norma legal alguna o jurisprudencia infringidas por la sentencia impugnada, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y habida cuenta que la recurrente no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 224.2 de la citada Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su pareja, ocurrido el 19 de julio de 2009. Los interesados convivieron en el mismo domicilio desde al menos el mes de agosto de 1996. A instancia del fallecido se presentó demanda de divorcio en el juzgado decano que dio lugar a los autos 1006/2007, archivándose por auto de 28 de enero de 2009 (sic) al acreditarse el fallecimiento del actor. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, por la existencia de vínculo matrimonial previo del causante, siguiendo al efecto la doctrina unificada por la STS de 24 de octubre de 2012 . Dicha doctrina establece que tanto el requisito de no estar impedido para contraer matrimonio como el de no tener vínculo matrimonial con otra pareja deben cumplirse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes. La sentencia recurrida entiende que el hecho de haber presentado la demanda de divorcio no exonera de cumplir la obligación legalmente prevista.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de mayo de 2010 (R. 2969/2009 ). Pero no es contradictoria con la recurrida porque decide un problema distinto como es si la existencia de la pareja de hecho solo puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento o cabe su acreditación mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho. Se trata por tanto de interpretar el art. 174.3 párrafo 4º y dentro de éste el párrafo 2º, mientras que en la sentencia recurrida se interpreta el párrafo 1º relativo a la consideración de pareja de hecho que establece un "periodo de carencia" de cinco años, no un requisito de existencia de la pareja de hecho, como ocurre con el citado párrafo 2º.

El presente razonamiento impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Clementina García Hernández, en nombre y representación de Dª Fidela , representado en esta instancia por el procurador D. Emilio García Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1123/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 1230/2009 seguido a instancia de Dª Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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