ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7153A
Número de Recurso2991/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 5 de junio de 2013 (Rec 2280/12 ), confirmatoria de la de instancia que, tras declarar la relación como laboral indefinida no fija, al ser fraudulenta la vinculación mediante sucesivos contratos de consultoría y asistencia suscritos por la demandante, califica el cese operado como despido improcedente.

La actora, licenciada en historia, ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la sección administrativa de la Dirección general de gestión del Medio Natural, desde el año 2005, mediante la extensa vinculación que se relaciona en el hecho probado 1º, primeramente como funcionaria interina y desde el 29/1/2007 en virtud de contratos formalmente administrativos de consultoría y asistencia técnica, el último de ellos de 18/3/2009, con duración inicial de 26 meses. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, la sentencia recurrida la resume en el fundamento único señalando que durante toda la vigencia de la relación, la trabajadora ha prestando servicios de forma ininterrumpida en las dependencias de los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente, recibiendo instrucciones del Director General de Gestión del Medio Natural, del Coordinador General y del jefe de sección administrativa. Los medios materiales le eran facilitados por la Consejería, así como teléfono, correo electrónico, con acceso a todos los servicios, recibiendo formación de la consejería. Desarrollaba las tareas, que se especifican en el HP 3º, en horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, debiendo realizar en exclusiva 110 horas en horario de tarde y, debía coordinar sus vacaciones y días de descanso con los demás compañeros funcionarios y laborales, participando en el cuadrante elaborado al efecto. El día 3 de junio de 2011, se le comunicó de forma verbal la finalización de sus servicios desde esa fecha.

La sentencia de instancia, analiza la prestación de servicios de la actora con la Junta en relación con el RD Legislativo 2/200, bajo cuyo amparo se celebró el primer contrato administrativo entre las partes, concluyendo con la existencia de una auténtica relación laboral. En el recurso de suplicación, planteado por la administración demandada, ésta sostiene que el vínculo que le unía a la demandante era administrativo y no laboral, planteando la incompetencia de jurisdicción, denunciando infracción del art 1.3 ET y arts 10 , 41 y 277,4 de la Ley 30/2007. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias de esta Sala IV, señala que en el supuesto de autos, no procede entrar a analizar la denuncia de infracción de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público dado que entró en vigor después de iniciarse la relación, por lo que no es de aplicación al caso. Considera que la norma a aplicar seria el RDL 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así la Disposición Transitoria Primera nº 2 de la Ley 20/2007 , desestimando el recurso y confirmando la naturaleza laboral de la relación.

  1. - Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 , planteando como cuestión casacional la diferente aplicación e interpretación de los preceptos novedosos de la ley 30/2007.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el primero de 14/12/2005 y el ultimo de fecha 30/9/2010 bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección" y celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Pues bien, del análisis efectuado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - administrativa o laboral -. Ahora bien, a pesar de las similitudes en la forma de prestación de los servicios, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente normativa al amparo de la que resuelven las resoluciones y el alcance de los debates y la razón de decidir.

    En efecto, en el caso de autos, consta que la demandante inicio la relación con la Consejería demandada en el año 2005 como funcionaria interina, seguido, a partir de enero del año 2007 de sucesivos contratos formalmente administrativos de consultoría y asistencia técnica. La sentencia de instancia analiza la jurisprudencia de esta Sala dictada a propósito del RD Legislativo 2/2000, que es de aplicación al caso pues bajo dicha cobertura se realizó el primer contrato y tras examinar la forma de prestación de los servicios concluye que en los mismos se dan la notas propias de la laboralidad. Recurrida en suplicación, la Sala no entra a conocer del fondo del asunto - naturaleza de la relación - puesto que la denuncia efectuada por la Administración demandada se centra en la vulneración de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público, que no es de aplicación al caso, no habiendo resuelto la sentencia de instancia con apoyo en la misma. Sin embargo, la sentencia de contraste, parte de que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejo de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que limita al examen al último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es una vez había entrado en vigor la Ley 30/2007 y ello a fin de determinar la naturaleza de la relación. La Sala de suplicación considera que tras la entrada en vigor de dicha Ley 30/2007 resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto.

    En conclusión, una de las sentencias entra a conocer del fondo del asunto - posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - y la otra no, lo que quiebra la identidad sustancial, puesto que la misma cuestión no ha sido objeto de decisión en las dos sentencias.

  3. - Finalmente, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2280/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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