ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7152A
Número de Recurso2832/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 189/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra GERÓN DASLACE, S.L., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Yolanda Lázaro Fañanas en nombre y representación de Dª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2013 (Rec 409/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la nulidad o subsidiariamente la revocación total de la sanción impuesta por la comisión de falta muy grave. Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa GERON DASLACE S.L, con categoría profesional de gerocultora. En fecha 30-11-2.012 cuando la demandante daba un yogur a un residente, éste vomitó, momento en que la actora empezó a gritar al residente a la vez que con un paño empezó a limpiar su cara de forma brusca, zarandeándole la cabeza. Un familiar de otra residente, que en ese momento pasaba por allí, recriminó a la demandante su conducta, a lo que ésta le contestó, "que como no se enteraba de nada, daba igual". Asimismo, en el mes de noviembre de 2012, sin poder precisar la fecha, propuso a una residente que no tenía que estar ingresada, que donde tenía que estar era en casa de su hijo y con la actora a su cuidado. En fecha 7-12-2012 el hijo de esta residente se quejó y comunicó a la empresa demandada los anteriores hechos. En fecha 20-12-2.012 la empleadora notificó a la actora inicio de expediente disciplinario, como consecuencia de los anteriores hechos al entender que podrían constituir ilícito laboral de carácter muy grave y culpable, sancionable, concediendo a la actora un plazo de 5 días para alegaciones, que presentó el 27-12-2.012. En fecha 22-02-2.013, la empresa demandada comunicó a la actora carta de sanción de fecha 18-02-2.013 por falta disciplinaria muy grave, consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante 60 días, de acuerdo con lo establecido en el art 59 c) del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y el art 58 ET .

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, la trabajadora recurrente alega la prescripción de las faltas imputadas al haber transcurrido mas de sesenta días desde la comisión de estas hasta la decisión sancionadora. La sentencia desestima el recurso al entender que el plazo de prescripción queda interrumpido con la apertura de expediente disciplinario. Argumenta que aun cuando éste no era obligatorio, si que era necesario para averiguar la realidad y alcance de los hechos En este caso la mera noticia de la irregularidad no proporciona a la empresa más que un superficial conocimiento, insuficiente para efectuar una inmediata imputación de responsabilidad, de ahí que la realización de una labor investigadora, de la que se dio traslado al trabajador, produzca los efectos interruptivos previstos.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, al entender que el trámite de audiencia al interesado no tiene finalidad investigadora pues la empresa ya había tenido conocimiento cabal de los hechos. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 (Rec 878/93 ) en la que se debate si el trámite de audiencia concedido al actor conforme al convenio colectivo de Cajas de Ahorro interrumpe o no el plazo de prescripción de 60 días. La Sala IV llega a la conclusión de que no se produce tal interrupción y estima en consecuencia el recurso del demandante. Consta que la entidad demandada - CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO - acordó iniciar una Auditoría el día 27-4-92 para averiguar irregularidades en la conducta del actor, que terminó el 27 de mayo siguiente. Se declara que en esa fecha la demandada tenía cabal conocimiento de las faltas cometidas y se toma como "dies a quo" para el comienzo del plazo de prescripción. Se debate si este plazo se interrumpe por el Acuerdo de 3-6-1992, de abrir expediente disciplinario, que se hace efectivo con entrega de un pliego de cargos el día 5 siguiente siendo contestado por el actor el día 7 del mismo mes. La carta de despido es entregada al actor el día 31-7-1992. En este supuesto, la Sala IV analiza la norma convencional de aplicación, y concluye con el carácter dispensable de este trámite máxime cuando ya antes de su inicio la empresa tenía pleno conocimiento de las faltas.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad para apreciar el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente por la disparidad de los relatos fácticos, y en particular porque el alcance y naturaleza de las averiguaciones previas a los efectos de su inclusión en el cómputo del plazo de caducidad de la tramitación del expediente, son diferentes. A lo que se suma que son distintas las conductas imputadas y la secuencia en la averiguación y conocimiento de las mismas. En efecto, en la sentencia de contraste, se le imputa al trabajador, cajero de una oficina bancaria, el intento de apropiación de una cantidad de dinero aprovechando el atraco sufrido en la entidad, imputándosela al robo, lo que motivó la realización de una auditoría. A la finalización de la misma queda acreditado que la demandada tenía cabal conocimiento de las faltas cometidas y aun así, inicio trámite de audiencia al interesado. A la terminación de la investigación la demandada tenía un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, esto es, la plena convicción sobre la realidad de las faltas se produjo el día que terminó la auditoría, en la que se realizó toda la actividad investigadora que descubrió las actuaciones irregulares del demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida acontece que la empresa no tuvo noticia directa de los hechos finalmente imputados, sino indirecta como consecuencia de la comunicación efectuada por tercera persona -un hijo de una de las residentes en el centro de trabajo en el que la actora presta servicios-. Por ello, para cotejar las acusaciones efectuadas y para el esclarecimiento de los hechos era necesario la apertura del expediente disciplinario puesto que la mera noticia de la irregularidad no proporciona a la empresa más que un superficial conocimiento, insuficiente para efectuar una inmediata imputación de responsabilidad. Y la empresa no tuvo conocimiento cabal y exacto de los hechos hasta que, consecuencia de la tramitación del expediente, la actora presentó el pliego de descargos y entre tal fecha y la de notificación de la sanción no transcurrieron los sesenta días que establece el art 58 ET .

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Yolanda Lázaro Fañanas, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 409/13 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 189/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra GERÓN DASLACE, S.L., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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