ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7151A
Número de Recurso3195/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1137/11 seguido a instancia de D. Millán contra SERPISTA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Fernández Hinojosa en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la empresa SERPISTA SA, siendo despedido por motivos disciplinarios el 22-8-2011 con reconocimiento de improcedencia y poniendo la empleadora a su disposición en concepto de indemnización la cantidad de 20.355,55 euros. En el mes de abril se habían presentado elecciones sindicales en la empresa, en virtud de preaviso promovido por el Sindicato CC.OO. Por el colegio electoral del técnicos y administrativos se hizo una preselección entre los tres posibles candidatos, uno de los cuales fue el actor, si bien resultó elegido otro trabajador, siendo este último presentado en la candidatura electoral que resultó íntegramente elegida. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación y en sintonía con el fallo de instancia se desestima la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical, al no haber aportado la parte actora indicio alguno de lesión de la libertad sindical.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de La Rioja de 24 de septiembre de 2009 (rec. 233/09 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 4 de Marzo en el registro General de este Tribunal--.En el caso, el trabajador accionante fue candidato por el sindicato UGT en las recientemente celebradas elecciones sindicales en la empresa, en concreto, fue el primer suplente de la candidatura de UGT, en que fueron elegidos cuatro representantes legales de los trabajadores por dicha candidatura, siendo el 5º en la misma. Mediante carta de 6 de noviembre de 2008, la empresa procedió a despedirle de su puesto de trabajo, con efectos del mismo día, alegando reestructuración de plantilla, si bien reconociendo en dicha carta la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La Sala de suplicación ha declarado el despido nulo, por considerar que la parte actora ha aportado indicios de vulneración de la libertad sindical -participación en las elecciones a representantes de los trabajadores- sin que la empresa haya aportado prueba alguna que destruya este indicio, lo cual tampoco habría podido hacer, al haber reconocido la improcedencia del mismo en la propia carta de despido. Por otra parte, la sentencia declara que la nulidad del despido objetivo hubiera procedido en todo caso, ya que la comunicación escrita del 6 de noviembre de 2008 carece de suficiente expresión de la causa que motiva la extinción, sin que se haya acreditado la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación, y sin que se le hubiera concedido el preaviso de 30 días previsto legalmente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por cuanto si bien en ambos casos se reconoce por las respectivas empleadoras la improcedencia del despido aquí se agotan las identidades, porque en la sentencia de referencia queda acreditada la condición de suplente del trabajador en las elecciones sindicales celebradas en la empresa lo que lleva a la Sala a sostener que ha podido ser seleccionado por ostentar tal condición, y califica el cese de nulo por lesionar un derecho fundamental; por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida la situación de partida es distinta pues si bien el actor fue tomado en consideración por parte del sindicato "Comisiones Obreras" como un posible candidato para presentar en las elecciones sindicales, al final lo descartó, por lo que ni tuvo tal condición ni resultó, obviamente, elegido, lo que determina la inexistencia de aportación de indicio alguno de lesión de la libertad sindical.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Fernández Hinojosa, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6636/12 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1137/11 seguido a instancia de D. Millán contra SERPISTA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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