ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7144A
Número de Recurso2904/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 152/2011 seguido a instancia de D. Clemente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Dessirée Palomo Serrano en nombre y representación de D. Clemente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1978, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de oficial fábrica de vidrio plano. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de hernias discales L4-L5 y L5-S1 con déficit motor L5; discectomía noviembre de 2009; radiculopatía muy severa L5 izquierda; signos radiculares; limitación para la bipedestación, deambulación y sedestación prolongada y para el mantenimiento de cualquier postura que sobrecargue el raquis lumbar; pie caído en equino izquierdo que precisa ortesis y limitación funcional. La sentencia recurrida considera que las limitaciones funcionales en la extremidad inferior izquierda no impiden los desplazamientos necesarios para llegar al trabajo mediante transporte público, y por otro lado las limitaciones para la bipedestación, deambulación y sedestación exigen que sean prolongadas, lo que no impide desempeñar trabajos sedentarios y livianos que permitan estar sentado.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2005 (R. 1541/2005 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, valorando unas limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en columna lumbar insuficiente, artrodesada, con paresia de miembros inferiores por axonotmesis total de nervios CPE y CPI izquierdos, lo que hace necesaria la asistencia de un tutor antiequino para la deambulación; también consta limitación para la sobrecarga de raquis lumbar, carga de pesos, tareas que impliquen agacharse, posturas de semiflexión de tronco o movimientos repetidos, así como para la deambulación, sedestación o bipedestación prolongadas, con riesgo de accidente.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas secuelas y repercusiones funcionales. En ambos casos se advierte limitación para la deambulación, sedestación o bipedestación prolongadas, pero en la sentencia de contraste se constatan unas dolencias de columna, con paresia de miembros inferiores, axonotmesis total de los nervios CPE y CPI izquierdos (nervios ciáticos poplíteo interno y externo), limitación para agacharse, adoptar posturas de semiflexión de tronco o movimientos repetidos que no se acreditan en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dessirée Palomo Serrano, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5084/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 152/2011 seguido a instancia de D. Clemente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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