ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7142A
Número de Recurso3312/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 855/11 seguido a instancia de Dª Lorenza contra FRUNET, S.L., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Letrado D. Martín Trigueros Pedraza en nombre y representación de FRUNET, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 23 de septiembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda, reconoce a la trabajadora demandante la condición de fija. La demandante viene prestando servicios como envasadora para la empresa --FRUNET S.L.-- dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas en fecha 26-9-2005 y con una sucesión ininterrumpida de contratos temporales hasta que el 1-11-2006 se le realiza la conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos discontinuos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida, a excepción del periodo 19-6-2010 a 30-9-2010 de excedencia voluntaria. Consta asimismo que la empresa se dedica a la comercialización de productos agrícolas, principalmente, tomate, aunque también de pepino, pimiento, mango, piña y desarrolla su actividad durante todo el año. El 14-7-2011 la empresa comunica a la demandante que, por haberse interrumpido la actividad de manipulado y empaquetado de tomates correspondientes a la campaña de 2010/2011, su relación laboral quedaba en suspenso hasta "efectuar nuevo llamamiento". No ha sido la accionante beneficiaria de prestaciones por desempleo en el periodo 2005 a 2011. Sobre la inalterada versión judicial de los hechos y en sintonía con la decisión de instancia, declara la sala de suplicación la naturaleza indefinida continua de la relación, al haber venido la accionante prestando servicios sin sujeción a campaña alguna y sin que existe sometimiento a período estacional, lo que difícilmente tiene encaje con el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15.8 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 15 de noviembre de 2005 (rec. 245/2005 ). En la aludida sentencia se aborda análoga cuestión llegando la sala sentenciadora a solución adversa a la pretensión deducida en demanda. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demanda como especialista y en virtud de los contratos temporales que allí se detallan para la realización, entre otras, de la campaña del espárrago, campaña del melocotón, campaña del pimiento, tomate, acumulación de tareas en almacén, legumbre. La sentencia en este caso, tal y como hemos anticipado, declara que los trabajos desarrollados por la demandante tiene el carácter de trabajos fijos discontinuos, correspondiéndose con las campañas propias de las industrias de fabricación de conservas vegetales, y que se repiten en fechas aproximadas.

Ciertamente, existe ab initio una identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida y tal y como se infiere de la inalterada versión judicial de los hechos, se desprende que la trabajadora ha venido prestando servicios de manera ininterrumpida durante todo el iter contractual, al margen, por lo tanto, de lo que pudiera durar cualquier campaña y del contenido material de la principal actividad empresarial. No se desconoce que en algún sector de la producción, las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos, ahora bien, la decisión recurrida sustenta su decisión en que no cabe admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación , lo que en el caso de la demandante evidencia la existencia de una actividad permanente (que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición). Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia de contraste, en la que la razón de decidir gira precisamente sobre la prestación de trabajo coincidente con las campañas propias de las industrias de fabricación de conservas vegetales y que se repiten en fechas aproximadas, a la vista de los periodos que constan en los informes de vida laboral expedidos por la TGSS y que da por reproducido el HP 4º, por ello en esta resolución se acepta la fijeza discontinua.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Trigueros Pedraza, en nombre y representación de FRUNET, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 596/13 , interpuesto por FRUNET, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 17 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 855/11 seguido a instancia de Dª Lorenza contra FRUNET, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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