ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7140A
Número de Recurso3251/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 991/12 seguido a instancia de D. Casimiro contra AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Paula Fernández Rubiera en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante, que ha venido prestando servicios como arquitecto para el Ayuntamiento de Cudillero, obtuvo sentencia firme que declaraba que la eliminación del complemento de productividad constituía una modificación sustancial injustificada de las condiciones de trabajo y condenaba al citado ayuntamiento a reponerle en el disfrute de dicha condición con abono del complemento en la cuantía adeudada y no percibida desde el mes de julio de 2012 en que inició situación de incapacidad temporal hasta marzo de 2013. En trámite de ejecución de la sentencia anterior el 16/11/2012 el trabajador solicitó al juzgado la extinción de la relación laboral, pero por auto de 12/03/2013 el juez denegó la extinción porque no existía una negativa de la empresa clara y patente de reintegrar al actor en su condición anterior, a la vista de las negociaciones iniciadas existentes entre la demandada y los representantes de los trabajadores para la reducción de las retribuciones, entre ellas del complemento litigioso, ordenando la continuación de la ejecución por el importe de 4.088,85 correspondiente al complemento no abonado. El citado auto fue confirmado en reposición, desistiendo el actor del recurso de suplicación interpuesto y el 09/05/2013 el juzgado requirió al ayuntamiento para el abono de la cantidad adeudada. El 16/11/2012 el actor presentó reclamación previa ante el ayuntamiento solicitando la extinción de la relación laboral y alegando la lesión de derechos fundamentales que no fue contestada, y el día 20 siguiente planteó la demanda de extinción con apoyo en el art. 50.1.c) ET origen de las presentes actuaciones. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución, declarando extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización (de acuerdo con la Disp. Transit 5ª.2 RD-L 3/2012). La sentencia razona que el actor solicitó la extinción de la relación en ejecución de sentencia al amparo del art. 41 ET , y le fue denegada; y lo que ahora solicita es la extinción del contrato con apoyo en el inciso final del art. 50.1.c) ET , debiendo accederse a su petición dado que acredita todos los presupuestos necesarios para su ejercicio pues el ayuntamiento no reintegró al trabajador a sus condiciones anteriores a pesar de haber obtenido sentencia firme que declaraba la modificación sustancial injustificada.

Recurre la entidad local cuestionando la aplicación al caso del art. 50.1.c) ET , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de junio de 2006 (R. 280/2006 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso el actor había obtenido sentencia firme que declaraba la nulidad de la modificación sustancial operada y ordenaba a la entidad demandada reponerle en su puesto de trabajo de secretario general, con las funciones y derechos profesionales inherentes a dicho cargo. Y la demandada lo hizo, repuso al actor a su anterior cargo de secretario general, pero sin atribuirle todas las funciones propias del mismo pues parte de ellas fueron asignadas al director general, lo que motivó que el actor planteara demanda de extinción del contrato del art. 50.1.c) ET , que fue rechazada en la instancia así como en suplicación por la sentencia que ahora se compara, razonando que no consta la gravedad requerida para declarar la extinción ya que si bien el actor no fue reintegrado en todas las funciones que antes tenía atribuidas, no pudiendo por ello determinarse la gravedad de la actuación empresarial.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos son diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida consta que el actor no fue reintegrado en el complemento salarial suprimido a pesar de obtener sentencia judicial firme que declaraba injustificada la modificación sustancial, mientras que en la sentencia de contraste la entidad demandada repuso al trabajador en su cargo anterior tras ser declarada la nulidad de la modificación sustancia operada, sin atribuirle todas las funciones propias del mismo, al haber sido parte de ellas asumidas por el director general, pero sin que conste de cuáles en concreto había sido privado.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Fernández Rubiera, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1432/13 , interpuesto por D. Casimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 991/12 seguido a instancia de D. Casimiro contra AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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