ATS, 3 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:7088A
Número de Recurso2636/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- El 3 de julio de 2012, Polaris World Real Estate, S.L., en su condición de absorbente de Hacienda Verde, S.L., interpuso ante esta Sala el recurso de casación 2636/12 frente a la sentencia dictada el 17 de febrero anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso 480/07, cuyo objeto era la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia el 14 de diciembre de 2006.

Esta resolución administrativa de revisión desestimó la reclamación 30/1488/2006, instada por Hacienda Verde, S.L., frente al acuerdo adoptado el 22 de febrero de 2006 por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que había ratificado en reposición la liquidación ILT 130220 2005 002294, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con una deuda a ingresar de 780.299,47 euros.

En lo que aquí interesa, el debate en la instancia giró en torno al valor comprobado por la Administración tributaria a efectos de liquidar el mencionado tributo en relación con la compraventa de dos fincas rústicas adquiridas en plena propiedad por Hacienda Verde, S.L., mediante escritura pública de 29 de abril de 2005. Dicho valor fue «el valor asignado para las subastas en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria», conforme a lo dispuesto en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales (BOE de 31 de diciembre). Sobre la aplicación de esta norma legal, la sentencia de instancia razona en los siguientes términos (cuarto párrafo del fundamento jurídico tercero):

Así las cosas, resulta plenamente de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónomas de la Región de Murcia, en el que textualmente ser admitía como medio de comprobación "el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria". A propósito de este sistema de comprobación, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, admitiendo su validez, en la sentencia número 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010, en la que, tras señalar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo y sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, se sostiene: "la Ley 21/01 amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente. Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria"

.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación, Polaris World Real Estate, S.L., articuló cuatro motivos de casación. Los dos primeros con arreglo al artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en los que imputa a la sentencia que combate incurrir en sendas clases de incongruencia: por omisión (primer motivo) y por error (segundo motivo). En el tercer argumento del recurso, al amparo de la letra d) del mencionado precepto procesal, denuncia la infracción de varias normas en relación con la exigencia de motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la Administración tributaria conforme al criterio del "valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas". El último motivo, también anclado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , se lamenta de la ilógica y arbitraria valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso el 12 de diciembre de 2012, haciendo lo propio la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en escrito registrado el 3 de enero de 2013.

Al oponerse al tercer motivo de casación, la Comunidad Autónoma afirma que la sociedad recurrente rechaza "de manera implícita" su capacidad para regular mediante Ley autonómica los medios de comprobación de valores aplicables en el procedimiento de gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, «por entender que carece de título competencial para ello y que los únicos medios de comprobación que puede emplear eran los recogidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria » (BOE de 18 de diciembre), pretensión que, a su entender, «pierde contundencia cuando se entra a valorar los contenidos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre», por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

CUARTO .- Fijado el día 21 de mayo de 2014 para votación y fallo de este recurso, mediante providencia adoptada en el mismo día, el señalamiento se dejó sin efecto para, «de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional » (BOE de 5 de octubre), oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegasen lo que a su derecho tuvieran por conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Comunidad Autónomas de la Región de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , «por infracción de los artículos 149.1.14 ª, 133, apartados y 2 , 150.1 , 156 y 157, apartados 1 y 3, de la Constitución Española , en relación con los artículos 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y 41.2 y 47.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , debido a su posible extralimitación competencial, al considerar que la norma cuestionada establece un nuevo medio de comprobación de valores en relación a los impuestos cedidos de sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados». En la misma providencia, se puso de manifiesto a las partes que la STC 161/2012, de 20 de septiembre , resolviendo el recurso de inconstitucionalidad 1674-2003, declaró la inconstitucionalidad del artículo 23.4, último párrafo, inciso final, de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre (BOE de 16 de enero de 2003), con una redacción análoga al precepto murciano cuestionado.

En la misma providencia se acordó el cambio de magistrado ponente, designándose a don Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

QUINTO .- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia evacuó el traslado en escrito registrado el 13 de junio de 2014, en el que no considera pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.

Razona que la norma murciana es muy diferente de la andaluza que fue declarada inconstitucional en la STC 161/2012 . Mientras que la Ley 15/2002 de la Asamblea Regional de Murcia regula un nuevo medio de comprobación, incorporado a la Ley General Tributaria mediante la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), la norma andaluza, en los términos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, no establece un medio nuevo de comprobación, sino que altera el sentido y el contenido de uno ya existente, regulado por el Estado, como es el dictamen de peritos.

Tras reproducir los razonamientos que sobre este punto plasmó en el escrito de oposición al recurso de casación, concluye que las dudas de constitucionalidad no deben operar respecto del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley murciana 15/2002, por tres razones: (i) el supuesto contemplado en la STC 161/2012 se refería a una liquidación practicada al amparo de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre); (ii) el medio de comprobación incluido en la citada Ley 15/2002 fue incorporado más tarde al artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ; y (iii) la STC 161/2012 sustenta la extralimitación competencial de la Ley andaluza en la prohibición contenida en el artículo 55.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), precepto que no se encontraba en vigor cuando fue practicada la liquidación cuestionada en este recurso de casación, ya que la legislación estatal entonces vigente era la Ley 21/2001, que amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas, atribuyéndoles competencias para regular los aspectos de gestión y liquidación en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, entre los cuales deben ser incluidos los relativos a los medios de comprobación de valores.

Termina recordando que la STC 161/2012 limita el alcance temporal de su pronunciamiento, determinando que sólo tendrá efectos pro futuro y dejando a salvo las situaciones administrativas firmes, por lo que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 15/2002 no afectaría a los procedimientos en los que aún no hubiera recaído sentencia firme, como es el caso presente.

SEXTO .- La Administración General del Estado, en escrito registrado el 17 de junio de 2014, manifestó que, examinada la STC 161/2012 , nada tenía que alegar respecto del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, en el día siguiente presentó otro escrito adjuntando un informe de la Dirección General de Tributos, en el que se sostiene que, desde que estuvo vigente la redacción original del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002 hasta el 30 de noviembre de 2006 , dicho precepto se encontraba en una situación análoga al artículo enjuiciado en la STC 161/2012 , puesto que se fijó un medio de valoración que no recogía la Ley General Tributaria en la versión vigente en aquel tiempo. No obstante, a partir de la entrada en vigor de la redacción actual del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , el 1 de diciembre de 2006, el precepto autonómico no invade competencias estatales, pues el método de valoración que dispone está recogido en la legislación del Estado. Entiende, por tanto, que la solución de la STC 161/2012 sólo es trasladable a aquellos casos en los que se haya aplicado el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002 durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 y la de 2003 en la primera redacción de su artículo 57.1.g ), pero no a partir de la entrada en vigor de la redacción actual.

SÉPTIMO .- Polaris World Real Estate, S.L., en escrito presentado el 20 de junio de 2014, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, debido a que el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley murciana 15/2002 incurre en una extralimitación competencial, al contemplar un método de comprobación nuevo, no previsto en la legislación estatal.

OCTAVO .- El Fiscal, mediante escrito recibido el 8 de julio de 2014, no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Precisa que, en la medida en que la norma cuestionada es necesaria, ratione temporis , para resolver el litigio, es necesario contar con un criterio explícito sobre su constitucionalidad, aunque después haya sido derogada o hayan desaparecido las razones de la eventual tacha de inconstitucionalidad.

En cuanto al fondo, subraya las similitudes de la norma murciana con la andaluza que fue objeto de la STC 161/2012 y destaca el análisis que se hace en esta sentencia del artículo 41.2 de la Ley 21/2001 , cuyos razonamientos estima trasladables, mutatis mutandis, al supuesto planteado en el presente caso . Razona que de dicha sentencia se desprende que el alcance de la competencia autonómica para disciplinar la gestión de los tributos cedidos viene delimitado por la misma ley que la regula, que, al mismo tiempo que delega la referida competencia para gestionar determinados tributos, delimita su ejercicio en el ámbito de la comprobación de valores, especificando que deberán utilizarse los mismos criterios que el Estado. En la medida en que la ley estatal no contemple un determinado sistema de valoración, no puede hacerlo por sí misma una Ley autonómica, igual que no le cabe desnaturalizar su contenido o alterarlo sustancialmente, sin exceder su ámbito constitucional de competencia tal y como queda definido por el artículo 150 de la Constitución , con la consiguiente vulneración del título competencial que con carácter exclusivo asigna al Estado en materia de hacienda general el artículo 149.1.14ª de la Constitución .

Concluye que, en su opinión, concurren razones suficientes para plantear la cuestión de constitucionalidad por los motivos expresados en la providencia de 21 de mayo de 2014.

NOVENO .- En diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para adoptar la resolución procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El litigio y sus hechos

1) En escritura pública de 29 de abril de 2005, Hacienda Verde, S.L., adquirió, mediante compraventa, el pleno dominio de dos fincas por precio de 20.417.710,16 euros, valor que declaró como base imponible en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, autoliquidando el 9 de mayo de 2005 una deuda tributaria de 306.265,65 euros.

2) El 24 de junio de 2005, la Administración de la Región de Murcia inició de oficio un procedimiento de gestión para comprobar el valor declarado en la autoliquidación del citado impuesto, proponiendo una liquidación en la que el valor de los bienes transmitido y, por ello, la base imponible del impuesto ascendía a 71.500.000 euros, dando lugar a una deuda sin intereses de demora de 1.072.500 euros y, en consecuencia, a una cuota "diferencial" de 766.234,35 euros, resultado de restar a la deuda total cuantificada la que había sido previamente autoliquidada.

En la propuesta de liquidación se indicaba que la comprobación de valores se había efectuado utilizando el medio "valor asignado para las subastas en las fincas hipotecadas" en la escritura de constitución de crédito mercantil otorgada por la adquirente y la entidad Hypo Real Estate Bank Internacional el 10 de mayo de 2005.

3) Formuladas el 28 de julio siguiente alegaciones por Hacienda Verde, S.L., el 25 de octubre de 2005 se aprobó la liquidación en los términos propuestos.

4) La representación de la mencionada compañía interpuso recurso de reposición aduciendo que el valor verificado no se correspondía con el real de las fincas transmitidas y que la comprobación de valores carecía de motivación. El recurso fue desestimado por resolución por 22 de febrero de 2006, en la que se razona que el medio de comprobación de valores utilizado se encontraba previsto en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre .

5) La anterior resolución fue ratificada el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia (reclamación 30/1488/2006), que, a la vista del precepto legal autonómico citado, consideró correcta la comprobación de valores llevada a cabo, sin perjuicio del resultado del procedimiento de tasación pericial contradictoria instado por la sociedad contribuyente.

6) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 , desestima la demanda y, remitiéndose a pronunciamientos anteriores de la propia Sala, considera innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley murciana 15/2002 (véase el párrafo cuarto de su tercer fundamento de derecho, reproducido en el primer antecedente de este auto).

7) Polaris World Real Estate, S.L., en su condición de absorbente de Hacienda Verde, S.L., se alza en casación esgrimiendo cuatro motivos de casación. En los dos primeros denuncia sendas incongruencias de la sentencia, una por omisión y la otra por error, en el tercero la infracción de los preceptos que exigen la motivación de las comprobaciones de valores y en el último una arbitraria valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia.

SEGUNDO .- La norma cuestionada y la evolución del marco normativo

1) El artículo 6 de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 15/2002 , bajo el título «Normas de gestión» dispuso:

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por cualquiera de los siguientes medios:

[...]

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

[...]

Esta norma entró en vigor el 1 de enero de 2003, con arreglo a la disposición final segunda de la propia Ley 15/2002

2) La Ley General Tributaria de 1963 no contemplaba expresamente (véase su artículo 52.1 ) "el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria" como medio de comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Tampoco lo hacía la Ley General Tributaria de 2003 en su redacción originaria (artículo 57.1 ). Ambas disposiciones hacían referencia empero con carácter residual a «cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo» (Ley de 1963) o a «cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo» (Ley de 2003).

3) La Ley 36/2006 ( artículo 5.Seis) modificó el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , incluyendo entre los medios de comprobación de valores el «g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria». Esta modificación entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE, que se produjo el 30 de noviembre de 2006.

4) La redacción primigenia del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002 fue objeto de modificación por el artículo 4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social para 2007 (BOE de 16 de mayo de 2007), que estableció:

Uno.- Comprobación de valores.

Se da nueva redacción al artículo 6, apartado Uno, de la Ley 15/2002 [...], que queda redactado de la siguiente forma:

"Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

Reglamentariamente se podrán regular los aspectos procedimentales de los medios de comprobación de valores establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "

.

La exposición de motivos de la citada Ley 12/2006 (último párrafo del apartado III), justificó la modificación consistente en suprimir «del ordenamiento jurídico regional los medios de comprobación de valores propios, establecidos en la Ley 15/2002 [...], ya que han sido incorporados en la Ley 58/2003 [...]. La seguridad jurídica de los contribuyentes hace necesario que no se regulen en normas distintas supuestos idénticos, lo que, estando esos medios de comprobación regulados en la Ley General Tributaria, resulta ociosa su regulación en el ordenamiento regional».

La Ley 12/2006 entró en vigor el 1 de enero de 2007 (disposición final cuarta ).

5) Finalmente, la Ley 15/2002 fue derogada por la disposición derogatoria única, letra f), del Decreto legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos (BOE de 17 de junio de 2011), que incorporó en el artículo 10.Cuatro la previsión del artículo 6.Uno de la Ley 15/2002 según quedó redactado por la Ley 12/2006.

Las dudas de constitucionalidad

TERCERO .-

La relación de hechos y la evolución normativa de que hemos dejado constancia en los anteriores fundamentos permiten establecer las siguientes conclusiones:

  1. ) El artículo 6.Uno de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 15/2002 , que incorporaba el apartado 1.c), estuvo vigente, en su redacción originaria, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, días de inicio y finalización incluídos.

  2. ) Dicha previsión normativa fue aplicada en la comprobación de valores practicada a Hacienda Verde, S.L., el 24 de junio de 2005, por la Administración de la Región de Murcia en el procedimiento de gestión iniciado de oficio para comprobar el valor declarado en la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales devengado con ocasión de la adquisición de dos fincas rústicas mediante escritura pública de 29 de abril de 2005.

  3. ) Durante el tiempo en que resultaba aplicable el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002 de la Asamblea Regional de Murcia (si se exceptúa el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 36/2006, y el 1 de enero de 2007, en que inició su vigencia la Ley autonómica 12/2006), no existía en la legislación general tributaria del Estado una previsión específica que, como la ordenación autonómica, considerase medio de comprobación de valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados «el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria».

CUARTO .- La STC 161/2012, de 20 de septiembre (FJ 3º), recuerda que los impuestos cedidos son de titularidad estatal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 133.1 y 149.1.14ª de la Constitución Española , respecto de los que las Comunidades Autónomas pueden asumir, por delegación, determinadas potestades de aplicación, incluso de carácter normativo, pero siempre dentro del marco establecido por el Estado. Una extralimitación de ese marco supondría la inconstitucionalidad de las normas autonómicas, por producirse automáticamente una invasión de la competencia atribuida al Estado sobre estos tributos en virtud de los preceptos citados y del artículo 157.3 de la propia Constitución .

Ese marco es el establecido, además de por las referidas normas constitucionales, por la habilitación prevista en los artículos 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), que establecen la posibilidad de que la cesión de tributos pueda contener facultades normativas, en particular, en relación con la gestión del tributo. También ha de tomarse en consideración el artículo 47.1 de la Ley 21/2001 , vigente al tiempo en que acontecieron los hechos que están en la base de este proceso (lo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2008), conforme al que en la gestión y liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, entre otros, la delegación de competencias alcanza a la incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. Ha de tenerse presentes también la Ley específica de cesión a cada Comunidad; en este caso, la Ley 23/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (BOE de 2 de julio), en particular su artículo 2, apartados 1 y 2 . En fin, el marco de la cesión de tributos y la delegación de competencias se integra también por las leyes estatales reguladoras de los tributos cedidos.

A la vista de ese panorama normativo y teniendo en cuenta la respuesta suministrada en la citada STC 161/2012 para un caso muy similar al presente, hay razones más que fundadas para dudar de la constitucionalidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley murciana 15/2002, duda que alcanza al tiempo que discurre entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, incluídos los días de comienzo y de finalización de dicho periodo, en el que se insertan los hechos del litigio para cuya resolución se plantea esta cuestión de inconstitucionalidad.

En efecto, del bloque normativo que hemos delimitado como marco en el que el Estado ha procedido a ceder tributos y a delegar las correspondientes competencias, incluso normativas, de gestión, se obtiene que, como concluye la STC 161/2012 (FJ 6º), las Comunidades Autónomas pueden regular aspectos de gestión y liquidación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sus administraciones ejercer por delegación las potestades relativas a la gestión de esos tributos y, en particular, incoar expedientes de valores, si bien «utilizando los mismos criterios que el Estado», que son los recogidos en la legislación general tributaria. Esta legislación disponía a tal fin una serie de medios, remitiéndose con carácter residual a cualesquiera otros específicamente determinados en la ley cada tributo.

Siendo así, resulta que la regulación estatal aplicable por razón del tiempo a los hechos de este litigio no contemplaba un medio de comprobación de valores como el recogido en el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley murciana 15/2002. No lo hacía la Ley General Tributaria de 1963 y tampoco la de 2003 hasta la reforma operada por la Ley 36/2006, que entró en vigor el 1 de diciembre de dicho año. Por su parte, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), de igual modo no lo preveía, limitándose en su artículo 46.2 a remitir en este particular a la Ley General Tributaria .

En consecuencia, el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002 introdujo un medio de valoración distinto a los del Estado, incurriendo, conforme a lo sostenido por la STC 161/2012 (FJ 7º), en una inconstitucional extralimitación competencial al conducir a un resultado expresamente prohibido por el artículo 47.1 de la Ley estatal 21/2001.

QUINTO .-El juicio de relevancia

No existe la menor duda para este Tribunal Supremo que de la constitucionalidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea de la Región de Murcia 15/2002 depende la solución que haya de darse a este recurso de casación y al litigio del que deriva.

Si se considera constitucional, la decisión adoptada por la Sala de instancia será correcta, en la medida en que la Administración tributaria aplicó en el procedimiento de gestión un medio de comprobación de valores válidamente previsto en la normativa legal vigente para zanjar la contienda.

Si, por el contrario, se estima contrario a la Constitución y se declara nulo por el Tribunal Constitucional, las normas que se han de tomar en consideración para resolver el litigio (la Ley General Tributaria de 2003 en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 36/2006 y el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en 1993) no preveían un medio de comprobación de valores como el aplicado por la Hacienda de la Región de Murcia, constatación que ha de conducir al éxito del recurso de casación y a la estimación de la demanda contencioso-administrativa.

SEXTO .- En atención a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002 de la Asamblea de la Región de Murcia , por invadir las competencias del Estado e infringir, por ello, el artículo 149.1.14ª de la Constitución Española , en relación con los artículos 133.1 , 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución , 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 47.1 de la Ley 21/2001 .

LA SALA ACUERDA:

Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales (BOE de 31 de diciembre), por invadir las competencias del Estado e infringir, por ello, el artículo 149.1.14ª de la Constitución Española , en relación con los artículos 133.1 , 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución , 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 47.1 de la Ley 21/2001 .

Expídase testimonio de la presente resolución, de los autos del recurso de casación, así como de los de la instancia, que se elevarán al Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 36 de su Ley Orgánica.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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