ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7119A
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Isabel y D. Cipriano , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de octubre de 2013, dictada en el recurso de apelación número 3/2009, deducido contra la Sentencia de 20 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, dictada en el recurso número 168/2007 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes contra la Sentencia de 20 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Isabel y D. Cipriano contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007, de la Junta Local, que desestima el recurso de alzada deducido contra los Acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 22 de junio de 2006, de la Junta de Compensación del Sector 56/2 del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia y no pudiendo ser aplicable el apartado tercero del referido artículo.

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega fundamentalmente cuestiones de fondo, añadiendo que la Sala de instancia era la única competente para resolver en única instancia respecto de las pretensiones formuladas acerca de la validez de los instrumentos de planeamiento y la resolución de esa Sala respecto de estas pretensiones siempre es recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 86 de la LRJCA .

TERCERO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso y sin entrar a valorar si el presente caso se incardina en el artículo 86.3 de la LRJCA , resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

CUARTO .- Por otra parte, debe añadirse que no obsta a la conclusión anterior, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 -recurso de queja número 1011/2005 - y de 3 de mayo de 2007 -recurso de queja número 255/2007 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso- administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Por último, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel y D. Cipriano contra el Auto de 9 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictado en el recurso de apelación número 3/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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