ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:7118A
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Carlos Francisco se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 567/2009 , relativo al Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 12 de mayo de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 698.831,90 euros, sin embargo el débito principal de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, objeto de impugnación, asciende, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 565.975,16 euros, sin que los intereses de demora anudados a la misma, excedan tampoco del límite legal, concretamente, ascienden, a la cantidad de 132.856,74 euros ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2009, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta per saltum contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 15 de noviembre de 2007, que estimó en parte el recurso de reposición contra el acuerdo anterior de 22 de febrero de 2005, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2000, por importe de 698.831,90 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso contemplado en autos, la cuantía de la deuda tributaria a que asciende la liquidación inicialmente practicada al recurrente por el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2000, asciende a 698.831,90 euros, de los cuales 565.975,16 euros corresponden a cuota y 132.856,74 a intereses de demora.

Por tanto, no superando el débito principal (cuota) el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , ni superando tampoco la referida cifra los intereses de demora liquidados, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía.

CUARTO . - No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que estima que la cuantía del procedimiento debería venir dada por la cantidad total a que asciende la liquidación, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, tratándose de actos de naturaleza tributaria, como es el caso, a efectos de cuantía, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla, lo que no sucede en el caso de autos (Por todos, Autos de 9 de diciembre de 1999 , 30 de septiembre de 2002, 24 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2006 y 11 de enero de 2007).

Por último, no resulta aplicable al presente supuesto lo dispuesto por el artículo 252 de la LEC invocado por la parte recurrente, pues conforme a la disposición final primera de la Ley que regula esta Jurisdicción, aquélla Ley regirá como supletoria únicamente en lo no previsto por ésta, lo que no es el caso, como ha quedado expuesto.

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de la parte relativa a la Ley aplicable a efectos de cuantía; a su juicio, habiéndose presentado la demanda en la instancia el 10 de noviembre de 2009, y tratándose de un procedimiento en trámite, la Ley aplicable a efectos de cuantía es la Ley 29/1998 y no la Ley 37/2011 y, en consecuencia la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación al exceder el valor de la pretensión casacional de 150.000 euros.

Ante tales alegatos hemos de realizar las siguientes precisiones: 1º) la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, Procesos en trámite establece que "los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior " "; 2º) que la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que " La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"; 3º) que la publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente, que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, concretamente, el 19 de mayo de 2009, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 18 de diciembre de 2013 ; en consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 567/2009 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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