ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:7111A
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Dª. Purificacion , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 12 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de enero de 2014, dictada en el recurso número 118/2012, sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso, aunque fue fijada en indeterminada, inferior a 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE y del principio "pro actione", que el objeto del recurso es la Resolución de 29 de noviembre de 2011, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de denegación a la recurrente de reconocimiento en la condición de afectada e interesada en el expediente expropiatorio, y que "la pretensión principal de esta parte, según se desprende del escrito de demanda, es la declaración de nulidad de la actuación administrativa en relación a los bienes propiedad de esta parte, así como el reconocimiento y declaración de su condición de interesado a efectos de la tramitación del expediente.". Añade que "la finca en cuestión ni tiene asignado valor catastral, ni se ha determinado su superficie, ni siquiera esta parte ha tenido ocasión de presentar su hoja de aprecio, o su valor haya sido determinado inicialmente por el Jurado de Valoraciones o siquiera por la Administración beneficiaria de la expropiación, careciendo el Tribunal de instancia de elementos de juicio suficientes o criterios para la comparación, en aras a realizar una valoración inicial de la cuantía de la cuestión litigiosa objeto del recurso." También argumenta que no hay unidad de criterio en la Sala de instancia ya que en un recurso idéntico, en cuanto a objeto y pretensión, ha dictado sentencia entendiendo que contra la misma cabe recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En este asunto, no cuestionándose que la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que la misma está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de la finca que fue objeto del recurso contencioso-administrativo, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que la pretensión de su demanda fue que se declarara la nulidad de la actuación administrativa y la declaración de su condición de interesados, se opongan a ello puesto que dicha pretensión es susceptible de valoración económica, por lo que el argumento referido a la solicitud de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional no puede acogerse en el supuesto del artículo 42.2, párrafo primero "in fine", de la LRJCA (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 , entre otros).

CUARTO .- Por tanto, la resolución recurrida se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , sin que se aporte por la parte recurrente indicio o elemento probatorio alguno relativo al valor de la finca que permita enervar la presunción de insuficiencia de la "summa gravaminis" que la Sala acoge (en este sentido, entre otros, Autos de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación número 3639/2009- y de 16 de diciembre de 2010 -recurso de casación número 3039/2010), habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado, como recuerda el último Auto, con cita de la STS de 26 de enero de 2006 , que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

Tampoco obsta a esta conclusión las alegación vertida por la parte recurrente referida a que en un recurso similar se dictó sentencia por el Tribunal de instancia indicando que contra la misma cabía interponer recurso de casación, pues este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida pues corresponde a este Tribunal, en última instancia, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJCA (por todos, AATS de 12 de julio de 2007 -recurso de casación número 4223/2006 - y de 19 de febrero de 2009 -recurso de casación número 3981/2008 -).

QUINTO .- Por último, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion contra el Auto de 12 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en el recurso número 118/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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