ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7096A
Número de Recurso1100/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado-Adjunto de la Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Ayuntamiento de Miño, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 7914/2007 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el justiprecio fijado en ejecución de sentencia, que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, según consta en Diligencia de la Sala.

Asimismo, y por el plazo antes indicado dése traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Dª. María Purificación - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo al no superar el límite legal de 150.000 euros la sentencia y de 600.000 euros los Autos recurridos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente de suspensión del Auto impugnado, hágase saber a dicha parte que no ha lugar a pronunciarse sobre dicha solicitud, debiendo instar dicha pretensión, si se estimara oportuno, ante la Sala de instancia que ha dictado el Auto recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concello de Miño contra el Auto de 23 de septiembre de 2013 que declara la responsabilidad subsidiaria del citado Ayuntamiento en el pago del justiprecio reconocido en la sentencia cuya ejecución se ha instado.

La sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la titular expropiada, ahora parte recurrida en casación, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña que fijan el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 para el Plan Parcial del Sector Residencial Deportivo de Perbes-San Xoan de Vilanova, término municipal de Miño.

El fallo dictado en la sentencia establecía como justiprecio la suma que resulte de valorar el suelo de las fincas expropiadas a razón de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por la Sala.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

TERCERO .- En el presente caso el límite legal exigible para la admisión del recurso viene determinado por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta, siendo por tanto el de 150.000 euros establecido legalmente antes de la entrada en vigor de la cuantía litigiosa de 600.000 euros por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A los efectos del presente recurso la cuantía litigiosa viene determinada por el importe relativo al justiprecio, sin incluir los intereses (por todos, ATS, de 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 ).

En el trámite de ejecución de sentencia, la titular expropiada presentó una liquidación del principal y los intereses reclamados por la parcela expropiada en base a los términos expresados en la sentencia, ascendiendo el importe del principal del justiprecio pendiente de abonar a 106.504,21 euros, cantidad que resulta insuficiente para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la LRJCA , el presente recurso es inadmisible.

CUARTO .- Frente a esto, no pueden prosperar las alegaciones aducidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que, en síntesis, ponen de manifiesto que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada al impugnarse también una disposición de carácter general, y porque la cantidad reclamada por la Asociación afectada supera los 20 millones de euros, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada, por el hecho de que en la resolución impugnada se argumente sobre la aplicación de determinados preceptos reglamentarios, y mucho menos puede atenderse la alegación de la Administración recurrente que pretende que la cuantía litigiosa del presente recurso ascienda a la suma total de las diferentes indemnizaciones solicitadas en concepto de justiprecio para cada una de las fincas afectadas, en cada uno de los recursos interpuestos en primera instancia.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida citada con antelación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Dª. María Purificación -, única que ha efectuado alegaciones tendentes a la inadmisión del recurso, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado-Adjunto de la Diputación Provincial de A Coruña, en representación del Ayuntamiento de Miño, contra el Auto de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 7914/2007 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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