STS, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3685
Número de Recurso1582/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Guntiñas Fernández en nombre y representación de Dña. Teresa contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4849/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , en autos núm. 514/10, seguidos a instancias la ahora recurrente de contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-09-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dña. Teresa , viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, como personal laboral interino desde el 15-09-2006, ostentando la categoría profesional de Auxiliar cuidadora grupo IV. Dichos servicios los presta en el CEIP de Seixalvo-Ourense.

  1. - Desde el inicio de la prestación de servicios, ha venido desempeñando las siguientes funciones:

    - Ayudar a los alumnos a realizar las actividades de vida diaria que no pueden hacer por si mismo: -Aseo personal. -Alimentación. -Desplazamientos.

    - Colaborar con los profesores a través de la realización de tareas elementales que completan los servicios de aquellos, en orden a propiciar la autonomía personal de los escolares.

    - Colaborar en los cambios de aulas u otros servicios escolares.

    - Colaborar con los profesores en la vigilancia de recreos, siendo esta responsabilidad de los profesores.

    - Atención y cuidado en el comedor escolar.

    - Colaboración en cambios de servicios y traslado en las distintas dependencia del mismo.

    - Colaboración y vigilancia en las clases.

    - Reforzamiento y consecución de la autonomía social y personal del alumnado a su cargo.

    - Mantener las relaciones recíprocas entre la familia y el Centro.

  2. - Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Teresa , contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en sus contra esgrimidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 4-04-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada Xunta de Galicia (Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de Dña. Teresa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-05-2013, en el que se alega infracción del art. 39.4 ET , en relación con el art. 15 y anexo II Dispoción 3ª del IV Convenio Colectivo de 3-11-08 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 28 de enero de 2013 (R-2144/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-09-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2-07-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 4 de abril de 2013 (rollo 4849/2010 ) confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense el 15 de septiembre de 2010 (autos 514/2010), desestimatoria de la demanda.

  1. La demandante inicial venía prestando servicios para la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, como auxiliar cuidadora Grupo IV, en calidad de personal laboral interino, en el CEIP de Seixalvo-Ourense desde septiembre de 2006. Reclama en la demanda el pago de diferencias salariales en relación con el Grupo III por considerar que sus funciones se corresponden con la categoría de cuidador/a.

  2. La Sala de suplicación mantiene criterio sostenido por ese mismo Tribunal en sentencias anteriores, según el cual la categoría de cuidador/a se contempla en el IV Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 4/6/2002 ) como una categoría a extinguir e integrada en el mismo grupo profesional IV que la de auxiliar cuidador/a, habiendo sido la actora contratada con sujeción a dicho convenio.

  3. La trabajadora se alza ahora en casación para unificación de doctrina y aporta la sentencia de la misma Sala gallega de 28 de enero de 2013 (rollo 2144/2010 ), como contradictoria.

    En dicha sentencia se examina un caso análogo al presente, seguido por demanda de otra trabajadora de la Conselleria, con la misma categoría profesional, planteando idéntica reclamación. Pese a tal identidad, la sentencia de suplicación considera en aquel caso que, si las funciones se siguen desempeñando, resulta irrelevante que el convenio haya calificado a los cuidadores como categoría a extinguir.

  4. Como también sostiene el Ministerio Fiscal, concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues, ante la enorme similitud de los supuestos, los fallos de las sentencias comparadas resultan diametralmente opuestos.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 15 y el Anexo II de la Disp. 3ª del V Convenio Colectivo Único para el Personal laboral de la Xunta de Galicia (DOGA 3/11/2008).

  1. Tanto en dicho Anexo, como en el texto del IV Convenio, la categoría profesional reconocida a la actora, de auxiliar cuidadora (categoría 4), se ubica en el Grupo IV. También en ese mismo Grupo IV, y con igual retribución, se incluye a los cuidadores (categoría 3). En principio, pues, ninguna diferencia salarial resulta de la distinta denominación de ambas categorías.

    Lo que se pretende por la parte ahora recurrente es la calificación como cuidadora, tal y como figura en el Grupo III; única justificación de la reclamación de diferencias salariales. Sin embargo, no es en dicho Grupo III donde se incluye a los cuidadores, como ya hemos indicado. Los únicos trabajadores con tal denominación que quedan comprendidos en el citado Grupo III son los cuidadores "a extinguir" (categoría 99).

    Con independencia del origen de esta particular inclusión, que parece remontarse a la obligación de contemplar a los cuidadores impuesta en su día por sentencia, lo cierto es que el texto del Convenio colectivo aplicable desde la fecha del acceso de la trabajadora a su presente empleo ya contemplaba la extinción de aquella categoría del Grupo III y, por consiguiente, solo cabía encuadrar en ella a quienes la ostentaban a la entrada en vigor del citado IV Convenio.

  2. En suma, esta Sala IV comparte los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida, como asimismo hace el Ministerio Fiscal. Por ello, hemos de declarar que es la sentencia de contraste la que contiene doctrina no ajustada a derecho y, en definitiva, debemos desestimar el recurso de la parte actora.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Teresa frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4849/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, autos núm. 514/10, contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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