STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3664
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 109/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Gines contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2013, denegatorio del indulto solicitado por el recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Gines se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2013, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procurador don Ramón Blanco Blanco, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que: "... se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare lo siguiente:

  1. - La declaración de la Nulidad del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, del Consejo de Ministros que deniega la concesión del indulto solicitado.

  2. - La declaración de que el Consejo de Ministros debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos Autos, con expresión de la valoración de los elementos que determinen su adopción, con coherencia lógica y racional, sin ningún tipo de arbitrariedad, acordado la concesión del indulto total, o subsidiariamente parcial, y reconociendo la situación de igualdad con otros penados en similares circunstancias a los que les ha sido concedido indulto parcial por reunión del Consejo de Ministros de la misma fecha.

  3. - Los demás pronunciamientos que procedan en Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, imponiendo a la parte actora las costas del proceso" .

TERCERO

Por auto de 8 de mayo de 2014 se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba y tras la presentación de escrito de conclusiones por las partes litigantes, se declararon conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 2013, por el que se deniega la solicitud de indulto formulado por la parte aquí recurrente.

Alega la indicada parte en su escrito de demanda que la denegación del indulto contradice los artículos 11 , 12 , 15 y 31 de la Ley de 18 de junio de 1870 , reguladora del indulto, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, así como los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en los artículos 14, 9.3 y 24 de la Constitución .

Aduce que vulnera el artículo 11 de la Ley del Indulto por existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública y por cumplirse las condiciones del artículo 15 en cuanto la concesión no causa perjuicio ni lastima derechos de terceras personas, así como la infracción de los artículos de la Constitución ya referenciados, con la indicación de que el informe desfavorable de la Sala sentenciadora carece de motivación y que el acuerdo impugnado supone una decisión arbitraria y contraria al principio de igualdad, con cita al efecto de la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de noviembre de 2013 -recurso nº 13/2013 - y puntualización de que las circunstancias concurrentes son similares a las de las personas que menciona y que a ellas se les ha concedido el indulto.

En armonía con la precedente fundamentación, recogida en lo sustancial, interesa el recurrente la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, así como la de que el Consejo de Ministros "... debe adoptar un nuevo Acuerdo resolutorio de la petición de indulto a que se refieren estos Autos, con expresión de la valoración de los elementos que determinen su adopción, con coherencia lógica y racional, sin ningún tipo de arbitrariedad, acordado la concesión del indulto total, o subsidiariamente parcial, y reconociendo la situación de igualdad con otros penados en similares circunstancias a los que les ha sido concedido indulto parcial por reunión del Consejo de Ministros de la misma fecha" .

SEGUNDO

Con reiteración ha venido expresando esta Sala, delimitando el alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto, que dicho control no puede extenderse a los defectos de motivación o a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo y sí a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretándolas en si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes. En el sentido indicado valga la cita de las sentencias de 20 de febrero y 5 y 29 de mayo de 2013 - recursos 165 , 481 y 441 de 2012 -.

Con la sentencia del Pleno de esta Sala, dictada el 20 de noviembre de 2013 -recurso nº 13/2013 -, referida a un supuesto de resolución favorable a la concesión de indulto, se amplía el control jurisdiccional contencioso administrativo del ejercicio del derecho de gracia a través del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por esa vía, con soporte en el artículo 9.3 de la Constitución , la conclusión mayoritaria que alcanza el Pleno de la Sala es que la Jurisdicción puede comprobar "... si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente" y que por ello es exigible que "... al ejercer la prerrogativa de gracia, materializada en el indulto" , se establezcan "... las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión" .

Se expresa en la sentencia de mención que "Tales razones han de ser explicadas y han de ser deducidas de lo actuado en el expediente (informes preceptivos, estos sí, motivados, alegaciones, certificaciones, aportaciones sobre la vida y conducta del indultado, etc.), pero, una vez verificada la realidad de tales hechos - que hemos de aceptar y no podemos revisar- la revisión jurisdiccional, en ese espacio asequible al que tenemos acceso, debe valorar si la decisión adoptada guarda «coherencia lógica» con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la decisión elegida (basada en las expresadas razones legales de «justicia, equidad o utilidad pública»), con la realidad plasmada en el expediente y que constituye su presupuesto inexorable, «tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9º.3 de la Constitución -, que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna» ( STS de 27 de abril de 1983 )" .

El supuesto de hecho en el recurso que ahora nos ocupa es diferente al enjuiciado en la sentencia del Pleno de la Sala; ahora el acuerdo del Consejo de Ministros es desfavorable a la concesión del indulto.

Con respecto a acuerdos denegatorios a la concesión de indulto ya se ha pronunciado esta Sala con posterioridad a la sentencia del Pleno, concretamente en las sentencias de 30 de enero de 2014 -recurso 407/2012 - y 6 de junio de 2014 -recurso 159/2013 -. Decíamos en la primera de las sentencias citadas que "Esta Sala, a través del Pleno de la misma, ha dictado recientemente sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil trece , parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión de indulto en el caso citado por la recurrente como elemento de comparación, y en dicha sentencia se introduce la posibilidad de controlar el ejercicio positivo de la facultad de indulto, a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad de indulto aparece como arbitrario, por aplicación del artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, que por oponerse a una sentencia firme, debería respetar dicho límite, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. La Jurisprudencia ha venido negando que el acto denegatorio del indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque el acto de denegación del indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución corresponde llevar a cabo por los Jueces y Tribunales. En otras palabras no existe un derecho subjetivo al indulto, sino tan solo a solicitarlo y a que se tramite en su caso por el procedimiento legalmente establecido, y resuelva sin arbitrariedad" .

Pues bien, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina impiden que el recurso que ahora nos ocupa pueda prosperar.

Conforme se advierte en la sentencia de 30 de enero de 2014 , el acto denegatorio de la concesión de indulto no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes. Es por ello por lo que mal puede sostenerse que dicho acto, por falta de motivación, incurra en la arbitrariedad denunciada, cuando precisamente la conclusión que se alcanza en él está en armonía con los informes emitidos del Ministerio Fiscal y de la Sala de lo Penal sentenciadora, órgano al que corresponde llevar a cabo la ejecución de las sentencia firmes ( artículos 117 y 118 de la Constitución ).

Y si el recurso, conforme a lo precedentemente expuesto, no puede acogerse con apoyo en la denuncia de falta de motivación, no otra solución se alcanza cuando la pretensión anulatoria que del acuerdo impugnado se insta en el suplico de la demanda, se fundamenta en la concurrencia de razones de justicia, equidad o utilidad pública o en el principio de igualdad, cuya invocación supone una clara invitación a que este Tribunal rebase los límites propios de la revisión jurisdiccional en la materia, en cuanto va mas allá de la mera observación de la coherencia lógica entre el signo del acuerdo y las actuaciones que constan en el expediente, incluso aún cuando se admitiera un cierto grado de inconcreción en el informe de la Sala Penal sentenciadora o similitudes entre las condiciones personales del ahora recurrente y de las personas que cita a efecto de una comparación adecuada que habilite la comprobación de la infracción del principio de igualdad.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por por la representación procesal de don Gines contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2013, denegatorio de indulto; con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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