STS, 4 de Septiembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3661
Número de Recurso785/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el núm. 785/2013 pende de resolución, promovido por la Procuradora doña Sofía Gutierrez Figueiras, en nombre y representación de don Feliciano , contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1766/2006, en el que se impugnaba la resolución de 4 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1766/06 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMADOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Feliciano contra la Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de 10 de noviembre de 2005 que denegó autorización para construcción de una vivienda unifamiliar y una piscina, en la parcela situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , partida DIRECCION000 , término municipal de Altea, en terrenos de dominio público marítimo terrestre."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Feliciano , por escrito de 22 de junio de 2012, se solicitó que se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando la impugnada y resolviendo el debate de conformidad con el suplico de nuestra demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de abril de 2013, solicitó que se tuviera por personado y parte en concepto de recurrido. Por escrito de 16 de abril del mismo año, fue solicitado por la representación procesal de don Feliciano se le tuviera por personado en el recurso por él interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se señaló para votación y fallo el 22 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 2012 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la resolución de 4 de octubre de 2006 de la Dirección General de Costas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de 10 de noviembre de 2005, que denegó la autorización para la construcción por el recurrente de una vivienda unifamiliar y una piscina, en la parcela situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , partida DIRECCION000 , del término municipal de Altea, en terrenos, de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Interesa, ante todo, recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación para unificación de doctrina se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros de idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia - art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción -. Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 -recurso 4/2004 - "...la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hechos distintos, entre sujetos diferentes o de aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico".

Resulta, pues, esencial acreditar que la contradicción entre la solución dada por la sentencia recurrida y las de contraste se refiere a un supuesto idéntico por concurrir las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas para una adecuada formulación del recurso.

TERCERO

En el presente caso, el recurrente solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Altea para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada y piscina en una parcela situada en la coronación de un acantilado. El citado Ayuntamiento resolvió señalando la necesidad de aportar la correspondiente autorización de costas. Dando cumplimiento al citado requerimiento, el interesado solicitó de la Dirección Provincial de Costas la correspondiente autorización, acompañando al efecto el Proyecto de construcción de la referida vivienda. Denegada la autorización por encontrarse en tramitación en la zona de costa donde se solicita la inclusión un nuevo deslinde incoado el 17 de noviembre de 1995, con arreglo al cual la parcela en cuestión "ocupa terrenos de dominio público marítimo terrestre y las zonas de servidumbre de protección", el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de octubre de 2006.

Contra esta resolución el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo en el que interesa se "acuerde conceder la autorización solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar y, subsidiariamente, se proceda al deslinde de la parcela de mi representado señalando, en su caso, la parte que no está afectada por la zona marítimo-terrestre". Desestimado dicho recurso y entendiendo la recurrente que la sentencia no había dado respuesta a la petición subsidiaria, formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente cita como sentencias de contraste las de 29 de enero y 9 y 15 de abril de 2008 . En relación con la primera, se limita a transcribir una breve parte de su fundamento de derecho cuarto, en el que se señala, con carácter general, que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la misma es omisiva o por defecto como cuando es positiva o por exceso, sin efectuar comentario alguno sobre su contenido. Dicha sentencia, en la que por cierto se rechaza la incongruencia omisiva alegada, se refiere a un supuesto en el que lo que se resolvía era la desestimación de la concesión de un título de médico especialista. Las otras dos sentencias de contraste se refieren a dos supuestos idénticos relativos a expropiación forzosa, en los que se declara la incongruencia omisiva por no haberse resuelto la pretensión formulada sobre la extensión de la superficie expropiada. Los tres supuestos, pues, a que se refieren las sentencias de contraste poco o nada tienen que ver con el enjuiciado en la sentencia ahora impugnada, relativa a la desestimación de la concesión de una autorización en la zona de dominio público. La parte recurrente se desentiende, además, de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, que en ningún caso existen.

QUINTO

Si, como parece, el recurrente pretende reducir genéricamente la similitud a tres supuestos en los que simplemente se había denunciado incongruencia omisiva, obligado resulta recordar la doctrina de esta Sala en el sentido de que no cabe, como regla general, analizar la incongruencia omisiva por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina. Así la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2011 -recurso de casación para unificación de doctrina 441/2008 - señala que como tantas veces se ha dicho " en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia .

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Por consiguiente, debe concluirse que, en la especie de recurso de casación de que se trata, "solo" podría considerarse una eventual incongruencia de la sentencia impugnada si, a este respecto, sostuviera una doctrina o criterio contrario a otra sentencia precedente susceptible de ser alegada como sentencia de contradicción.

No es este el caso, en el que la sentencia recurrida no se refiere a la exigencia de congruencia de la sentencia. Y por ello no es susceptible de unificación doctrinal alguna. Pues no afirma que las sentencias deban respetar el requisito de la congruencia ni incorpora un entendimiento del mismo contrario al de las sentencias que menciona la parte recurrente " .

En el mismo sentido, sentencia de 12 de septiembre de 2013 -recurso de casación para unificación de doctrina 4267/2013 -.

SEXTO

En el presente caso, además, ni siquiera se ha producido la incongruencia denunciada. En efecto, en el suplico de la demanda, después de interesarse como petición principal la concesión de "la autorización solicitada para construcción de una vivienda unifamiliar", se solicitaba de forma subsidiaria "se procede al deslinde de la parcela de mi representado señalando, en su caso, la parte que no está afectada por la zona marítimo-terrestre". En relación a esta petición, el penúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia impugnada señala que "Finalmente y por lo que se refiere a que la resolución, pudo dar opción, con exigencia de subsanación, a la autorización solicitada, procede rechazar dicha obligación pues lo instado por el recurrente fue la autorización para una construcción determinada con las características del proyecto aportado".

En todo caso, interesa resaltar que las peticiones deducidas en la demanda partían de la base de que "el deslinde en tramitación, debe ser considerado un procedimiento caducado" -último párrafo del fundamento de derecho IV-. Tal argumentación, sin embargo, es rechazada por la Sala de instancia de conformidad con la doctrina de esta Sala de 15 de marzo de 2012 -recurso de casación 6492/2008- que la lleva a concluir que el instituto de la caducidad "no era aplicable al procedimiento que examinamos", lo que daría también respuesta, al menos implícita, a la referida petición subsidiaria.

Procede, pues, rechazar el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SÉPTIMO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Feliciano , contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1766/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR