STS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3639
Número de Recurso3791/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 3791/2013, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SUECA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 84/2013 , seguido contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 16 de septiembre de 2011, que ratificando lo resuelto por resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de 27 de mayo de 2011, rechaza la solicitud formulada por la referida Corporación local para que se acuerde la reversión del inmueble sito en la Plaza Sant Pere número 1 de Sueca, por corresponder el enjuiciamiento de la controversia planteada al orden jurisdiccional civil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 84/2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por El Ayuntamiento de Sueca contra contra la desestimación presunta, luego expresa de 10 de septiembre de 2.011, de la reposición planteada contra la resolución de 27 de mayo de 2.011 del Subdirector General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se le comunicaba al Ayuntamiento de Sueca que la reversión solicitada respecto al inmueble sito en la Plaza del Ayuntamiento nº 11 de Sueca, que en su día fue cedido al Estado y que era utilizado como Oficina de Correos, aunque actualmente no se encuentra ocupado, debía interesarse al actual propietario del inmueble, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SUECA recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 6 de septiembre de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan y por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, lo admita y, previos los trámites legales, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para que por la misma se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, consecuentemente, case y anule la impugnada y en su lugar dicte otra en la que estime la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contradictorias.

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TERCERO

La Secretaria Judicial de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Decreto el 2 de octubre de 2013, por el que tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, y conferir traslado del escrito de interposición a la representación de la parte contraria (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), para que formalice su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 28 de octubre de 2013, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, por formalizada oposición al recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto de contrario para que, tras la sustanciación del mismo, se pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, por providencia de fecha 6 de mayo de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SUECA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 16 de septiembre de 2011, que, ratificando lo resuelto por resolución del Subdirector General del Patrimonio del Estado de 27 de mayo de 2011, rechaza la solicitud formulada por la referida Corporación local para que se acuerde la reversión del inmueble sito en la Plaza Sant Pere número 1 de Sueca.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Valenciana, contradice la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (RC 6037/2002 ), 24 de enero de 2006 (RC 1064/2001 ), y de 1 de marzo de 2004 (RC 5107/2001 ), en cuanto que estas resoluciones judiciales declaran que corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de la impugnación de los actos administrativos relativos al reconocimiento del derecho de reversión, y consideran que procede la reversión de un bien inmueble cedido por un Ayuntamiento al Estado en los supuestos de incumplimiento de la carga impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, sin que se exija que el bien haya sido expropiado previamente por el Estado.

Se aduce que la sentencia impugnada incurre en «infracción legal», y, concretamente, del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, del artículo 647 del Código Civil y de los artículos 26 , 31 , 35 , 36 y 37 de la Ley Hipotecaria , al sostener que la procedencia del derecho de reversión exige la existencia de una previa expropiación, y al afirmar que la cuestión que realmente se discute es la propiedad de un bien cedido gratuitamente por el Ayuntamiento demandante al Estado, que debe dilucidarse en el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter previo a abordar la cuestión de fondo de la controversia casacional planteada, ante la objeción de carácter formal aducida por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en relación con no cumplirse las identidades determinantes de la contradicción que se alega entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida, y los contenidos en las sentencias invocadas de contraste, pues éstas contemplan supuestos de ejercicio del derecho de reversión por una Corporación local sobre un bien cedido gratuitamente por un Ente local a la Administración General del Estado, que tiene la posesión del bien desafectado, en que no se reivindica la titularidad demanial frente a una empresa pública para que se acuerde la inscripción registral a favor del Ayuntamiento, procede recordar las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, consideramos que en este caso litigioso no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013, en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 , 24 de enero de 2006 y 1 de marzo de 2004 , pues, aunque pudiéramos apreciar, con base en la aplicación del principio pro actione, la existencia de triple identidad -subjetiva, objetiva y causal-, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos de no decretar ad limine la inadmisibilidad del recurso, ya que se trata de resoluciones judiciales que interesan a litigantes que se hallan en una similar situación jurídica, en referencia al ejercicio del derecho de reversión de un bien cedido a la Administración General del Estado por incumplimiento sobrevenido de la carga modal impuesta en el contrato de donación, no cabe eludir, sin embargo, hechos relevantes que hacen inviable considerar la existencia de contradicción ontológica entre los pronunciamientos confrontados.

En efecto, cabe poner de relieve que la sentencia impugnada, aunque puede ser tachada de incurrir en falta de motivación, parte como premisa de su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca, de un hecho diferencial que estimamos tiene un carácter relevante: la transmisión del bien inmueble cedido originariamente al Estado, y utilizado como oficina de correos, al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, perteneciendo en la actualidad a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., según consta en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, cabe constatar que la supuesta contradicción entre los pronunciamientos enfrentados tiene su justificación en la distinción relativa a los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan las pretensiones deducidas en los procesos judiciales confrontados, en cuanto que mientras que en las sentencias de contraste el reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de las resoluciones de la Administración del Estado, que deniegan el derecho de reversión respecto de bienes inmuebles cedidos gratuitamente por Ayuntamiento, se basa en la calificación del contrato de donación modal de contrato administrativo, y en la constatación de que la acción de reclamación se dirige contra la Administración del Estado, titular del bien, sin estimar, por ello, que la Sala de instancia haya incurrido en exceso o abuso de jurisdicción y el reconocimiento del derecho de reversión se sustenta en la interpretación del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, en la sentencia impugnada la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca, se sustenta en la consideración de que no concurre el presupuesto para entender que ha ejercitado una acción de reversión, correspondiendo a la jurisdicción civil conocer las controversias relativas a la declaración de propiedad de bienes inscritos en favor de empresas públicas de carácter mercantil, en aplicación, de forma implícita, de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

En este sentido, cabe significar que la inexistencia de contradicción, que determina rechazar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos, se evidencia en que la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013 , confirma la legalidad de la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 16 de septiembre de 2011 , que había desestimado la solicitud de reversión del un inmueble sito en la Plaza de Sant Pere número 1 en el municipio de Sueca, formulada por el Ayuntamiento de la mencionada ciudad, con fundamento jurídico en la aplicación de los artículo 24.4 y 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , al entender que se había consolidado el pleno dominio sobre la finca por haberse mantenido 30 años su afectación, y haberse transferido la titularidad a una sociedad mercantil -la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos- en virtud de un negocio jurídico de aportación no dineraria, de modo que la reivindicación de la titularidad demanial del referido inmueble corresponde declararla a los tribunales del orden jurisdiccional civil, con base en la consideración, como hemos expuesto, de que no resulta procedente en este supuesto el ejercicio del derecho de reversión, en la medida en que no concurre el presupuesto legal para entender resuelta la originaria cesión del bien inmueble por el Ayuntamiento de Sueca al Estado, a la vista del relato de antecedentes históricos relatados y las circunstancias de cambios de titularidad registral constatados.

Sin embargo, constatamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (RC 6027/2002 ), - invocada como primera sentencia de contraste- confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2002 , que había estimado la procedencia de la acción de reversión ejercitada por el Ayuntamiento de Godelleta (Valencia), anulando la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 27 de junio de 2000, con base en la interpretación de las cláusulas del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, entendiendo que no había transcurrido el plazo para considerar prescrito el ejercicio de la acción de reversión, y afirmando que, aún una vez que hubiera transcurrido el plazo de treinta años en que debe mantenerse el destino al uso o fin público del bien cedido, contemplado en el contrato de cesión o donación, cabe declarar resuelta la cesión si el donatario o cesionario procede a un cambio de destino, en cuanto que no cabe eximir a la Administración beneficiaria de la donación o cesión de la obligación de continuar con el cumplimiento del modo o carga impuesta por el donante o cedente.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 , que reconoce la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del enjuiciamiento de actos emanados de la Administración del Estado relativos al ejercicio del derecho de reversión de bienes cedidos entre Administraciones, a pesar de algún pronunciamiento contradictorio de la jurisdicción civil, sustenta la decisión de confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2000 , con base en la interpretación autorizada del artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de julio, que promueve entender que, en relación con el ejercicio del derecho de reversión por incumplimiento de las condiciones pactadas en contratos de donación formalizados entre Administraciones, el dies a quo a partir del cual ha de comenzar el cómputo del plazo de treinta días en que ha de mantenerse la afectación de destino de los bienes, ha de ser una vez transcurridos los cinco años iniciales.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 , que resuelve un procedimiento entablado entre el Ayuntamiento de Irún y el Ministro de Defensa, se limita a declarar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de los actos de la Administración dictados en materia de derechos de reversión de bienes cedidos entre Administraciones Públicas, por ser «naturaleza administrativa», sin fijar doctrina, por tanto, respecto del orden jurisdiccional competente para enjuiciar la denegación del derecho de reversión respecto de bienes inmuebles de titularidad de sociedades mercantiles estatales, cuyo régimen jurídico, a estos efectos, se establece en la disposición adicional duodécima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Procede, por ello, descartar que se haya producido discordancia relevante entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de las sentencias invocadas de contraste, que pudiera ser determinante de la revocación de la sentencia de instancia por apreciarse su disconformidad a Derecho, en el estricto marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque no resulte superfluo poner de relieve que la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de septiembre de 2011 -impugnada ante la Sala de instancia- advierte el cauce procedimental que debe seguir el Ayuntamiento de Sueca para poder satisfacer su derecho de reversión, que deberá sustanciarse en el respeto a los principios de colaboración interadministrativa y lealtad institucional.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SUECA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 84/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SUECA contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 84/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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