STS, 22 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3592
Número de Recurso2478/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.478/2013, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de febrero de 2013 en el recurso contencioso-administrativo 464/2010 , sobre derechos de acometida y gastos de suministro eléctrico.

Son partes recurridas B.C. PATRIMONI, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Sánchez Fernández, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución dictada el 20 de julio de 2010 por el Jefe de la Sección de Atención a los Usuarios de la Generalidad de Cataluña en el expediente QE-519/09, así como contra la del Director General de Energía y Minas de 20 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. La primera de las resoluciones había determinado los derechos de acometida y los gastos que debían soportar el promotor y la distribuidora en relación con las obras para el suministro de energía eléctrica al inmueble sito en la calle Alcoi, nº 82-86, de Tarrasa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de junio de 2011 en el recurso contencioso-administrativo 474/2008 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de instancia de 6 de mayo de 2013, se ha dado traslado a las demás partes para formular oposición al mismo.

B.C. Patrimoni, S.L. ha presentado un escrito en el que suplica que se declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente y para el supuesto de que se considere admisible, que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando de la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente. También se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tras emplazarse a los litigantes, se han personado la recurrente, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. y, como parte recurrida, B.C. Patrimoni, S.L.

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo la opinión mayoritaria contraria a la propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente inicialmente designado, se turnó la redacción de la sentencia al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . La sociedad recurrente presenta como sentencia de contraste la dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) el 15 de junio de 2011, en el recurso 474/2008 , entendiendo que dicha sentencia interpreta correctamente, a diferencia de la impugnada, la normativa relativa a la distribución de costes en determinados supuestos de acometidas eléctricas en inmuebles de nueva construcción.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia impugnada.

La sentencia contra la que se recurre funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 20 de octubre de 2010 de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 20 de julio de 2010 de la Sección de Atención a las Personas Usuarias, que declaró que los derechos de acometida que la entidad solicitante debía abonar a la actora, por el suministro de 252,837 kW en la calle Alcoi nº 82-86 de Terrassa, ascendían a la suma de 10.604,22 euros, y que la empresa suministradora debía asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación.

Debe señalarse que la cuestión debatida en este proceso ha sido ya examinada y resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 2012 , relativa a un supuesto de análoga significación al presente, por lo que procede reproducir, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los fundamentos que motivaron la expresada resolución.

SEGUNDO

La actora entiende que, al tratarse de un suministro superior a 50 kW efectuado a un edificio situado en suelo urbano con condición de solar, se trata de una instalación de extensión que debe ser asumida por el peticionario, incluyendo el coste de la línea de media tensión y el centro de transformación.

En primer lugar, cabe decir que la reclamación efectuada por la entidad promotora y el expediente administrativo son posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de forma que hay que estar al régimen establecido en esta norma.

Pues bien, la Ley 54/1997 del sector eléctrico atribuye a las compañías distribuidoras la obligación de ampliar las instalaciones de distribución cuando resulte necesario para atender las demandas de suministro eléctrico -artículo 41.1.b )-.

El artículo 39.1 de la misma Ley impone a las compañías de distribución el deber de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de la electricidad. Asimismo, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 determina que las compañías quedan obligadas a disponer redes de distribución dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona. En este sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b) de la Ley 54/1997 , debe entenderse como red de distribución la destinada a varios usuarios. Esta obligación de dimensionamiento adecuado debe estar relacionada en suelo urbano con el planeamiento urbanístico pues éste es el instrumento jurídico que define la densidad y los usos previstos en cada zona y, por tanto, las necesidades potenciales de energía.

En términos generales, la financiación de la red de distribución en suelo urbano que ya ha recibido la dotación de servicios queda reenviado a las tarifas ordinarias - artículo 16.3 de la Ley 54/1997 - incluyendo los derechos de acometida y extensión. Como se ha dicho, en este suelo rige el deber de la compañía de disponer de redes con capacidad suficiente para atender las demandas previsibles de acuerdo con el planeamiento.

En el caso de las extensiones que no puedan ser asumidas de forma directa e inmediata por la red existente, el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 distingue dos modalidades de conexión a la red. La primera, denominada "extensión natural de las redes de distribución", se refiere al crecimiento vegetativo según lo previsto en los planes de inversión aprobados por la Comunidad Autónoma -artículo 9.1-. En este supuesto la extensión va cargo de la compañía, sin perjuicio que facture al afectado los derechos ordinarios de acometida.

En el caso de las "instalaciones de nueva extensión de la red", es decir, las no incluidas en los planes de inversión, los artículos 9.2 y 9.3 de la citada norma distinguen dos supuestos: los suministros o ampliaciones inferiores a 100 kW en baja tensión o 250 kW en alta tensión en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios, supuestos en los que la extensión debe ir a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá derecho a percibir del beneficiario la tarifa extensión. Por el contrario, en los casos de los suministros superiores a la potencia mencionada o bien los que se correspondan con suelo no urbanizado, el coste debe ser asumido por el solicitante.

El mismo precepto dispone que el gestor de la red debe proponer las condiciones técnicas y económicas, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica referidas a nuevos suministros en las instalaciones de nueva extensión, una propuesta que debe tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución, siempre con garantía de la calidad del suministro, en el bien entendido de que el solicitante tiene derecho a que la empresa suministradora le justifique la elección del punto de conexión y la tensión de la misma. Las discrepancias en este ámbito deben ser resueltas por la Administración.

Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

Cabe decir que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata del suministro a un conjunto de viviendas, esto es, el correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro solicitado como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

En este contexto hay que interpretar el reglamento de forma conforme con la Ley del Sector Eléctrico y, específicamente, con la obligación que el artículo 39.1 atribuye a la compañía distribuidora de garantizar que la red tenga capacidad para asumir a largo plazo una demanda razonable de distribución. Así pues, la existencia de una red inicialmente suficiente a las necesidades es el presupuesto necesario y obligado de partida, presupuesto a partir del cual deben operar las modalidades de extensión previstas en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 , esto es, una primera modalidad referida a la adaptación de la red inicialmente suficiente al crecimiento vegetativo, y otra modalidad referida a las necesidades de nueva extensión de una red de distribución adecuadamente dimensionada de acuerdo con el mandato antes mencionado.

En este contexto, corresponde a la compañía la obligación básica de asumir el coste de los elementos de la extensión que puedan ser calificados como infraestructura básica y necesaria para la red que debe disponer en el municipio en cuestión. En cambio, corresponde a los usuarios el costo de conexión con dicha red básica.

Tratándose en el caso que nos ocupa de una solicitud en suelo urbano consolidado que no puede considerarse en absoluto como un suministro especial o extraordinario por su intensidad o por la actividad a la que se dirige, hay que considerar que la distribución de media tensión y el transformador a baja tensión son elementos que pueden ser identificados como distribución estratégica vinculada a la satisfacción de las necesidades ordinarias y previsibles de energía, de forma que su financiación se corresponde con la obligación de la empresa de disponer de una red suficiente. Por el contrario, hay que considerar el coste de conexión en baja tensión como una instalación de nueva extensión de la red, conexión que corresponde financiar al solicitante si supera la potencia antes mencionada.

En definitiva, en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe limitarse a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De lo contrario las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores. Otra solución haría posible una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del desarrollo de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1.j) de la Ley del Sector Eléctrico .

Corresponde en consecuencia desestimar este recurso." (fundamentos de derecho primero y segundo)."

TERCERO

Sobre la falta de homogeneidad entre las sentencias objeto de contraste.

El presente recurso ha sido deliberado conjuntamente con otros recursos semejantes, todos ellos de casación para la unificación de la doctrina, entablados por la misma entidad mercantil, frente a otras tantas sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la misma materia. Se trata de los recursos 1.052/2013 , 1.172/2013 , 1.217/2013 , 1.243/2013 , 1.459/2013 1.477/2013 y 2.478/2013 .

En todos los citados recursos para la unificación de la doctrina se plantea el contraste entre las sentencias impugnadas y la que se ofrece como término de comparación en este recurso, la ya citada de 15 de junio de 2011 (recurso 474/2008 ). Pues bien, sin perjuicio de las específicas circunstancias de cada asunto, a las que luego se hará referencia en relación con el presente recurso, en todos los casos la Sala juzgadora ha entendido que la empresa distribuidora ha de afrontar el coste de la red de media tensión y el transformador a baja tensión, aunque la instalación de extensión solicitada requiera más de 50 Kw (según el Real Decreto 1955/2000) o 100 Kw (según el Real Decreto 222/2008), en función de la obligación mantener en suelo urbano urbanizado "una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona" , cuando el suministro solicitado no puede ser calificado como excepcional.

Pues bien, la mercantil recurrente entiende que dicha doctrina es jurídicamente errada y que debe prevalecer la contenida en la sentencia de contraste en un asunto substancialmente semejante. Así, afirma Endesa, en la sentencia de contraste se dijo que en la solicitudes de instalaciones de extensión de suministro de baja tensión por encima de 50 Kw (según los límites establecidos en el Real Decreto 1955/2000), y no obstante la obligación de dimensionar la red en función de las previsiones del crecimiento de la demanda en la zona, según lo previsto en el artículo 45.1 del citado Real Decreto "el solicitante ha de asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias, a partir del punto de conexión designado en su día por la empresa distribuidora, que no ha sido discutido por el solicitante del suministro".

Tal planteamiento comparativo ha sido rechazado por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1.172/2013 los siguientes términos:

" Primero.- El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso número 441/2010 . En ella se confirmó la resolución administrativa (reseñada en el primero de los antecedentes de hecho) que a su vez había disminuido hasta 5.043,72 euros, la cantidad que una determinada empresa promotora inmobiliaria ("ACPA Grup BCN, S.L."), solicitante del suministro de energía eléctrica, debía abonar a "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." (EDE) en concepto de derechos de acometida, respecto de la cantidad facturada por esta última compañía (31.716 euros).

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." considera que la ahora impugnada contradice la doctrina sentada en otra sentencia dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de junio de 2011 (recurso 474/2008 ). A su recurso de casación para unificación de doctrina se oponen tanto la Administración autonómica como "ACPA Grup BCN, S.L."

La cuestión objeto de litigio se circunscribe, en suma, a dilucidar si existe contradicción entre ambas sentencias, teniendo como telón de fondo el problema del reparto -entre solicitantes, por un lado, y distribuidores de energía eléctrica, por otro- de los costes de las infraestructuras o instalaciones necesarias para conectar los inmuebles de nueva construcción con las redes de distribución de aquella energía. Más en concreto, la controversia se centra en decidir quién ha de asumir el coste del tramo de la línea de media tensión, el centro de transformación y la red de baja tensión cuando estos tres elementos sucesivos sean precisos para dotar de energía eléctrica a un nuevo edificio (de viviendas, en este caso).

La sentencia objeto del presente recurso ratifica, como ya ha quedado dicho, la validez de la resolución de 20 de octubre de 2010 de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalidad de Cataluña, en la que finalmente se cifró en la suma de 5.043,72 euros el importe de los derechos de acometida que "ACPA Grup BCN, S.L." debía abonar a "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." para que ésta proporcionase el suministro de electricidad en baja tensión (pero superior a 100 kW) a un edificio de viviendas de nueva construcción situado en un solar de la calle Valencia número 32-34 de Barcelona, en suelo urbano consolidado.

La Administración consideró que era la empresa distribuidora, y no el promotor de las viviendas, quien debía asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación. El promotor, por su parte debía ejecutar a su costa las instalaciones de extensión correspondientes a la red de distribución en baja tensión, desde la salida en baja del centro de transformación hasta la caja general de protección del conjunto inmobiliario.

Segundo.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es uno más de los entablados por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra sentencias dictadas por el mismo órgano jurisdiccional sobre la materia. Alguno de ellos ha sido ya resuelto por esta Sala, como sucede con el recurso número 4574/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de junio de 2012 en el recurso contencioso- administrativo 52/2010, recurso de casación para la unificación de doctrina desestimado por nuestra sentencia de 3 de junio de 2013, a la que más tarde haremos referencia.

En la sentencia objeto del presente recurso la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmó que "la cuestión debatida en este proceso ha sido ya examinada y resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 2012 , relativa a un supuesto de análoga significación al presente, por lo que procede reproducir, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los fundamentos que motivaron la expresada resolución". Y zanjó el litigio, en síntesis, interpretando y aplicando tanto los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico como, más en concreto, el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica. Su fallo, en el mismo sentido final que lo había hecho la Administración autonómica (véase el primer antecedente de hechos), tras haber analizado específicamente el marco normativo establecido por el Real Decreto 222/2008, concluyó en los siguientes términos:

"Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

Cabe decir que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata del suministro a un conjunto de viviendas, esto es, el correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro solicitado como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

En este contexto hay que interpretar el reglamento de forma conforme con la Ley del Sector Eléctrico y, específicamente, con la obligación que el artículo 39.1 atribuye a la compañía distribuidora de garantizar que la red tenga capacidad para asumir a largo plazo una demanda razonable de distribución. Así pues, la existencia de una red inicialmente suficiente a las necesidades es el presupuesto necesario y obligado de partida, presupuesto a partir del cual deben operar las modalidades de extensión previstas en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 , esto es, una primera modalidad referida a la adaptación de la red inicialmente suficiente al crecimiento vegetativo, y otra modalidad referida a las necesidades de nueva extensión de una red de distribución adecuadamente dimensionada de acuerdo con el mandato antes mencionado.

Tratándose en el caso que nos ocupa de una solicitud en suelo urbano consolidado que no puede considerarse en absoluto como un suministro especial o extraordinario por su intensidad o por la actividad a la que se dirige, hay que considerar que la distribución de media tensión y el transformador a baja tensión son elementos que pueden ser identificados como distribución estratégica vinculada a la satisfacción de las necesidades ordinarias y previsibles de energía, de forma que su financiación se corresponde con la obligación de la empresa de disponer de una red suficiente. Por el contrario, hay que considerar el coste de conexión en baja tensión como una instalación de nueva extensión de la red, conexión que corresponde financiar al solicitante si supera la potencia antes mencionada.

En definitiva, en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe limitarse a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De lo contrario las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores. Otra solución haría posible una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del desarrollo de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1.j) de la Ley del Sector Eléctrico ."

Tercero.- La única sentencia que se invoca como contradictoria con la ahora recurrida procede del mismo órgano jurisdiccional y fue dictada el 15 de junio de 2011 en el recurso número 474/2008. Ciertamente se refiere a un supuesto de hecho en principio análogo (suministro de electricidad en baja tensión a un edificio de viviendas en suelo urbano) y a una controversia entre otro promotor inmobiliario y la empresa distribuidora de energía eléctrica respecto de la asunción, por uno y otra, de los costes necesarios para llevar a cabo el suministro.

La identidad necesaria para que el recurso de casación (en su modalidad de unificación de doctrina) pudiera prosperar no concurre, sin embargo, si se tienen en cuenta dos circunstancias relevantes. La primera es que no existe coincidencia en las normas reglamentarias aplicadas por la sentencia de 15 de junio de 2011 y por la que ahora es impugnada.

En efecto, los únicos preceptos tomados en consideración en la sentencia de 15 de junio de 2011 para resolver la controversia fueron los artículos 42 y siguientes del Real Decreto 1955/2000 , sobre la base de los cuales la Sala de instancia zanjó el recurso 474/2008 al considerar que no procedía "el reparto de costes que realiza la Administración en base al artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000 ".

Por el contrario, en la sentencia ahora impugnada las coordenadas reglamentarias tenidas en cuenta son diferentes, hasta el punto de que el tribunal de instancia interpreta y aplica los criterios normativos insertos en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 bajo el título de "extensión de las redes de distribución", criterios que revisten una mayor complejidad respecto de los precedentes. El Tribunal destaca que "la reclamación efectuada por la entidad promotora y el expediente administrativo son posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de forma que hay que estar al régimen establecido en esta norma". Sea o no cierta esta premisa (los hechos en la base de la controversia son anteriores al año 2008 y en el debate de instancia no se había alegado la aplicación del Real Decreto 222/2008) lo cierto es que dicha norma reglamentaria es la base de la sentencia impugnada, sin que sobre esta cuestión la recurrente plantee objeciones en su recurso.

La diversidad de normas aplicadas por uno y otro fallo podría no ser relevante si el Real Decreto 222/2008 reprodujera las prescripciones del Real Decreto 1955/2000 sobre esta materia o se limitara a incrementar numéricamente (hasta 100 kW en baja tensión, en vez de los 50 kW antes fijados) el límite a partir del cual se fija el régimen de imputación de costes y derechos de extensión aplicable a las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros en suelo urbano. Ocurre, sin embargo, que el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 establece una doble y nueva categoría normativa: a) la "extensión natural de las redes de distribución", correspondiente a los refuerzos o adecuaciones de las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o a la ampliación de los existentes que respondan al "crecimiento vegetativo de la demanda", infraestructuras que han de ser "realizadas y costeadas por la empresa de distribución" (y cuyo coste de inversión es ulteriormente reconocido y sufragado con cargo a la retribución general de cada distribuidora); y b) las "instalaciones de nueva extensión de red", en el supuesto de que la atención a los nuevos suministros no derive del mero crecimiento vegetativo, hipótesis para la cual el apartado 2 del artículo 9 configura un determinado régimen de asunción o reparto de costes -entre distribuidor y promotor- y percepción de derechos de extensión que tampoco coincide con el del Real Decreto 1955/2000 .

A partir de este dato normativo, la Sala de instancia apoya su decisión final, como ya ha quedado dicho, en consideraciones ligadas a la nueva reglamentación del año 2008, que le sirven para corroborar su doctrina precedente cuando se trata de suelo urbano consolidado y la red de distribución preexistente tiene tales carencias que no puede considerarse como "suficientemente dimensionada". A aquella reglamentación específica se refiere al afirmar que su interpretación ha de hacerse de modo conforme con la obligación inserta en el artículo 39.1 de la Ley 54/1997 , a tenor del cual las distribuidoras deben garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable.

Siendo todo ello así, no puede apreciarse contradicción de doctrina, a los efectos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional , cuando las dos sentencias supuestamente divergentes aplican normas sucesivas, de contenido material no coincidente, que es lo sucedido en este caso.

Cuarto.- La segunda de las circunstancias obstativas a la estimación del recurso es la que ya fue apreciada en la anteriormente citada sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2013 , en la que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4574/2012 asimismo entablado bajo la modalidad de unificación de doctrina.

Importa precisar que en aquel recurso de casación para la unificación de doctrina "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." impugnaba la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 12 de junio de 2012 que había estimado parcialmente el recurso número 52/2010 sobre reparto de costes de nueva extensión de red en la localidad de Vilanova i la Geltrú. La exposición de la supuesta discrepancia entre la sentencia de 12 de junio de 2012 y las alegadas como de contraste fue sintetizada y resuelta en estos términos por la nuestra de 3 de junio de 2013:

"El origen del litigio se encuentra en la solicitud que formuló la entidad «Terrenys i Estatges, S.L.U.» para el suministro de energía eléctrica en baja tensión, con potencia de 179,95 kW, destinado a un edificio de nueva construcción ubicado en el casco urbano de la mencionada población. En lo que ahora interesa, el presupuesto de la Compañía distribuidora comprendía dos soluciones técnicas, de la cuales la más económica ascendía a la suma de 110.686,49 euros que habría de satisfacer la solicitante. Esta opción comprendía la conexión a la red de 11 kV, la conversión de la baja tensión en media tensión (25 kV) y la instalación de un transformador de 250 kVA.

Disconforme con el presupuesto, la empresa constructora solicitó la intervención de la Administración autonómica en virtud de lo prevenido en el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El órgano competente de la Dirección General de Energía y Minas dictó resolución de 22 de Abril de 2009, luego confirmada en alzada por la de 2 de Diciembre de 2009, en la que manifestaba que el presupuesto de la distribuidora comprendía conceptos a cargo del solicitante que exceden de lo que constituye la «instalación de una nueva extensión de red», al tratarse de inversiones que tendría que asumir la empresa de distribución en cumplimiento de la obligación, establecida en el artículo 42 del citado Real Decreto , de dimensionar las redes de distribución con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona. Por este motivo excluyó de la cantidad presupuestada el importe de las inversiones correspondientes a las instalaciones de media tensión y el precio del transformador en una cantidad proporcional al exceso de potencia (250 KVA) sobre la requerida por el solicitante (la ya dicha de 179,95 kW).

El recurso contencioso entablado por EDE se fundamentaba en la obligación recogida en el artículo 45.1 del Real Decreto mencionado, que impone al solicitante de una extensión de red satisfacer el importe de la nueva instalación cuando el suministro supere los 50 kW en baja tensión (100 kW a partir del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica).

El criterio de la Sala de instancia fue el siguiente:

En primer lugar, reiteró la obligación que a las distribuidoras de electricidad impone dicho artículo 42, al que adicionó la previsión del artículo 41.1.c) (actualmente apartado «b») de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), concluyendo que el dimensionamiento adecuado de la red ha de ponerse en relación con el planeamiento urbanístico y la necesidad potencial de energía. Seguidamente reprodujo en parte la Sentencia de la misma Sala y Sección de 31 de mayo de 2012 , la cual insistía en el deber de las compañías distribuidoras de electricidad de poseer una red apropiada a las necesidades de los usuarios en los términos del artículo 42; solo cuando la red de distribución esté correctamente dimensionada en tales términos, corresponde al usuario solicitante financiar íntegramente la extensión. Con ello ratificaba el acto administrativo en cuanto a la imputación a EDE del gasto del trazado de media tensión.

En segundo lugar, consideró inadecuada la reducción proporcional del valor del transformador, pues el que había sido presupuestado correspondía al modelo normalizado más adaptado a las necesidades del solicitante.

En definitiva, la Sala de Cataluña corroboró el deber de EDE de sufragar los gastos derivados de la red de media tensión, pero estimó que la solicitante de la extensión de red debía cargar con el coste total del centro de transformación.

[...] La recurrente sostiene en el presente recurso que la obligación en liza recae sobre el solicitante del suministro por así establecerlo el artículo 45.1 del Real Decreto expresado, en unión de lo dispuesto en el Real Decreto 222/2008 y el criterio de la Comisión Nacional de la Energía reflejado en los informes de 16 de febrero y 11 de mayo de 2006, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. A juicio de la entidad recurrente en casación, todas las inversiones en infraestructuras de extensión de red para el suministro en suelo urbano, solar, superiores a 100 kW, deben ser asumidas por el solicitante, entre ellas el trazado de media tensión destinado a alimentar el centro de transformación.

Como sentencias de contraste alega dos dictadas por la misma Sala de Cataluña, Sección Quinta, números 713/2010, de 12 de julio (recurso contencioso- administrativo 264/2007 ) y 438/2011, de 15 de junio (recurso 474/2008 ). En estas se declara la obligación del solicitante de la extensión de red de costear los gastos de la instalación, incluida la red de media tensión. cuando el suministro supere los 50 KW (hoy, 100 KW).

Para la recurrente, la identidad de situaciones entre los diferentes litigios se materializa en cuatro circunstancias: Primero; en todas ellas se pide una extensión de red en baja tensión para una potencia superior a los 100 kW. Segundo; el destino del suministro es un solar. Tercero; la nueva instalación comprende una red de media tensión. Y, cuarto, existe un informe pericial que justifica la infraestructura necesaria entre la que se encuentra la red de media tensión.

[...] Sin embargo, la Sala no aprecia la identidad fáctica que, conforme constante jurisprudencia ( sentencias de 22 de diciembre de 2011, RC 2364/2011 , 20 y 25 de enero de 2012 , RC 144/2010 y 192/2010 , y 13 de abril de 2012, RC 228/2010 ), es insoslayable para el éxito del recurso para unificación de doctrina.

Los hechos en que fundamenta la recurrente dicho requisito de identidad sí son, en efecto, sustancialmente iguales, pero omite la existencia de otros reveladores de la divergencia de las situaciones objeto de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior.

Como hemos visto, la sentencia impugnada y las de contraste fundamentan su decisión en la aplicación de los artículos 42 y 45.1 del Real Decreto 1955/2000 . El último establece la obligación de los solicitantes de la extensión de red de baja tensión de cargar con los gastos que produzca cuando la potencia demandada supere una determinada magnitud, originalmente de 50 kW y hoy de 100 kW conforme al artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008 .

Las sentencias de contraste resuelven la cuestión en estos términos:

'De cuanto antecede se desprende que, en los suministros en baja tensión, cuando la potencia máxima solicitada sea superior a 50kW, corresponde al solicitante asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias y que por tales deben entenderse aquéllas que se precisen para alcanzar la red existente en un punto donde exista capacidad bastante para atender el nuevo suministro. Es cierto que el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 establece la obligación general de dimensionar la red en función de las previsiones del crecimiento de la demanda en la zona, pero ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquéllas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse al nuevo suministro.'

Por el contrario, la sentencia impugnada, reproduciendo otra resolución cuyas antecedentes fácticos no constan, declara:

'Del anterior régimen [ artículos 44 y 45 del Real Decreto 1955/2000 ] cabe deducir que, ante una petición de suministro, la decisión de efectuar una extensión de red limitada a la solicitud o bien efectuar una extensión de potencia superior para atender futuros usuarios-con la correspondiente asunción del gasto por parte de la compañía en este último caso- no es una facultad propiamente discrecional de la compañía distribuidora sino que debe responder a un presupuesto objetivo que es el establecido en el artículo 1 de la Ley 54/07 en el sentido de que la distribución de la energía eléctrica se ha de realizar de forma adecuada a las necesidades de los consumidores, atendiendo a criterios de racionalidad, eficiencia y optimización y orientada al cumplimiento de la obligación de las compañías distribuidoras de disponer de una red suficiente a las necesidades en los términos de la artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 antes mencionado. En definitiva, en suelo urbano la financiación de la red de distribución se canaliza normalmente a partir de las tarifas ordinarias del servicio - artículo 16.3 de la Ley 54/97 -, incluyendo los derechos generales de acometida y extensión a que hacen referencia los artículos 44 y 45 del Real Decreto 1955/2000 , y solo en el caso de los suministros superiores a 50 kw en baja tensión y 250 kw en alta tensión que no puedan ser asumidos por una red de distribución dimensionada en los términos expresados, corresponde la financiación integra de la extensión a cargo del consumidor. ' (La negrita es nuestra).

Como se ve, la decisión del Tribunal obedece sin duda a una valoración de las condiciones de la red de distribución que afectan al caso concreto. La sentencia, acudiendo a la reproducción de un precedente, omite expresar qué factores ha tenido en cuenta para apreciar que la red preexistente incumplía las condiciones de la Ley del Sector Eléctrico y el artículo 42 del Real Decreto, pero su fundamento, en oposición a las sentencias de contraste, no es puramente genérico o abstracto. Por el contrario, la afirmación de que la red de distribución no está adecuadamente dimensionada es, por definición, necesariamente casuística, en cuanto exige un juicio crítico sobre las particulares características de las instalaciones de la empresa distribuidora en el lugar donde ha de prestarse el nuevo suministro.

El hecho de basarse la Sala de instancia, al igual que el acto administrativo impugnado, en una consideración que tan solo puede depender de las especificidades del caso, pugna con el requisito de la identidad fáctica que es inherente al recurso para unificación de doctrina".

Estas últimas consideraciones son igualmente aplicables para rechazar también el presente recurso. Si el reparto de costes en una y otra sentencia ha de partir, como presupuesto, de las características o dimensionamiento de la red de distribución en el punto específico del suelo urbano donde se va a construir un nuevo edificio y requerir un nuevo suministro, aquellas características singulares constituyen un factor clave en cada caso, lo que no permite apreciar sin más la identidad objetiva precisa para acoger este género de recursos de casación.

Quinto.- Para concluir diremos que, en todo caso, la tesis de la sentencia ahora impugnada se revela jurídicamente correcta (y desde luego más matizada que la anterior del mismo tribunal de instancia) si se parte, como hecho probado, de las "deficiencias de la red [de distribución] existente" en el suelo urbano consolidado.

En efecto, tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento "natural" o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión." (fundamentos de derecho primero a quinto)".

CUARTO

Sobre las circunstancias del presente recurso.

Un examen de las circunstancias que concurren en el presente asunto muestra que son plenamente coincidentes con las del recurso de casación para la unificación de la doctrina 1.172/2013 que se acaba de reproducir. En efecto, también en el recurso 1.217/2013 se dan los elementos diferenciales que hacen inadecuada la comparación con la común sentencia de contraste, a saber, la diversidad reglamentaria aplicada en los asuntos sometidos a contraste y las específicas circunstancias de la red de distribución en el punto concreto de suelo urbano en el que se solicita la instalación en cada caso (fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia dictada en el asunto 1.172/2013 , transcritos en el anterior fundamento de esta sentencia).

En consecuencia, por las mismas razones que en la sentencia dictada en el RCUF 1.172/2013 , debemos rechazar el presente recurso. Ello no obsta a que reiteremos las consideraciones expresadas en el fundamento de Derecho quinto de dicha sentencia dictada (reproducido supra ) sobre la corrección jurídica de las sentencias de instancia dictadas en éste y restantes recursos para la unificación de la doctrina mencionados en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

QUINTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expresado en los anteriores fundamentos de derecho no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte actora hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la sentencia de 20 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 464/2010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Espin Templado a la sentencia de 19 de septiembre de 2.014 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2.478/2.013 .

  1. Sobre el sentido del voto particular.

    Disiento, con el mayor respeto a la posición mayoritaria, de la solución a la que se ha llegado en el presente recurso para la unificación de la doctrina y otros análogos deliberados conjuntamente en las reuniones de los días 9 y 16 de septiembre (recursos 1.052/2.013, 1.172/2.013, 1.217/2.013, 1.243/2.013, 1.459/2.013 1.477/2.013 y 2.478/2.013). En todos los casos se trata de recursos entablados por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y en ellos se impugnan las respectivas Sentencias de instancia, desestimatorias de los previos recursos contencioso administrativos, aduciendo la mercantil recurrente que la doctrina sostenida en dichas Sentencias es errónea y contraria a la mantenida en otra de la misma Sala del Tribunal Superior de Cataluña (de 15 de junio de 2.011, recurso 474/2.008 ) la cual se propugna como correcta.

    Las Sentencias de las que discrepo rechazan los recursos para la unificación de doctrina con el fundamento de que no se dan las identidades requeridas por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción entre las Sentencias impugnadas y la sometida a contraste, esto es, encontrarse los respectivos litigantes "en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La falta de suficiente semejanza la encuentra la Sala en dos circunstancias relevantes, tal como se indica en la Sentencia recaída en el recurso 1.172/2.013 (f.j. tercero) y se reitera, en unos u otros términos, en las demás dictadas en los restantes recursos: primero, la falta de coincidencia en las normas aplicadas por las sentencias ahora impugnadas, por un lado, y la dictada el 15 de junio de 2.011 , por otro; segundo, las concretas circunstancias que inciden en cada caso sobre el reparto de costes entre la distribuidora y los solicitantes de la instalación, circunstancias relativas a "las características o dimensionamiento de la red de distribución en el punto específico del suelo urbano donde se va a construir un nuevo edificio y requerir un nuevo suministro" (CUD 1.172/2.013, f.j. cuarto).

    Sin embargo, a mi entender, tales diferencias tanto normativas como fácticas son irrelevantes desde las perspectiva de hechos, fundamentos y pretensiones ejercidas, por lo que la Sala debía haber comparado de manera efectiva las Sentencias impugnadas y la ofrecida para contraste y resolver qué doctrina era la correcta. Antes de justificar la afirmación anterior, resulta conveniente hacer dos advertencias:

    1. primera, que la Sala era consciente que la doctrina correcta era la de las Sentencias ahora impugnadas, lo que se afirma expresamente en nuestras Sentencias (CUD 1.172/2.013 , f.j. quinto). He de advertir que coincido plenamente con este criterio (lo que conlleva que los recursos de Endesa hubieran debido ser, en todo caso, desestimados). Sin embargo, la mención de dicho criterio es una muestra evidente de que la regulación jurídica aplicada en los supuestos que hubiéramos debido comparar era substancialmente semejante, como lo eran los propios supuestos de hecho, y que había efectivamente una discrepancia en la interpretación jurídica entre las sentencias impugnadas y la de contraste.

    2. segunda, que la razón de este voto particular no es tanto la trascendencia de la discrepancia interpretativa sobre la normativa aplicada (al cabo, la Sala de instancia había optado finalmente por la interpretación que esta Sala entiende correcta y además, esto se dice expresamente en nuestras Sentencias) cuanto que en estos casos se muestra lo que a mi juicio constituye un erróneo entendimiento del recurso para la unificación de la doctrina, que es, por lo demás, tradicional en la jurisprudencia de la Sala y que ha reducido dicho recurso a su práctica inutilidad.

  2. Sobre la semejanza sustancial de las Sentencias sometidas a contraste.

    La litis entre Endesa y los solicitantes de un nuevo suministro eléctrico se centra en el reparto de costes, entendiendo la citada compañía distribuidora que al tratarse de una instalación no prevista en planes de inversión con un suministro eléctrico superior a 100 kW, corresponde al usuario afrontar el coste íntegro de la red de media tensión, el transformador a baja tensión y la red de baja tensión. Las contrapartes, en cambio, entienden -como lo ha hecho la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas- que al tratarse de extensiones en suelo urbano que no pueden ser calificadas como excepcionales, los dos primeros elementos entran dentro de la obligación de la compañía distribuidora de mantener una red suficientemente dimensionada, obligación contemplada tanto en de la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 (art. 39.1 ) como en los Reales Decretos en juego, el 1955/2000, aplicado a la Sentencia de contraste y el 222/2008 aplicado en las recientes Sentencias.

    Tal como he dicho antes, creo que la diferencia normativa es intrascendente, puesto que si bien ha habido una sucesión reglamentaria entre los citados Reales Decretos 1955/2000 y 222/2008, en lo que atañe a la concreta discrepancia sobre reparto de costes que constituye el objeto del litigio, la regulación es sustancialmente semejante. Así, en el Real Decreto 1955/2000, aplicado en la Sentencia de 15 de junio de 2.011 , el artículo 42 establece la obligación para las empresas distribuidoras de dimensionar las redes de distribución "con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de crecimiento en la zona" -lo que, en definitiva, no es sino una plasmación de la mencionada obligación recogida en la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 de que las empresas distribuidoras garanticen "que su red tenga capacidad para sumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad" ( art. 39.1)-; por otra parte, en cuanto al concreto reparto de costes en las nuevas acometidas -cuya instalación es obligación de las compañía distribuidoras según prescribía el artículo 41.1.b de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico -, el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 establece que cuando la instalación de extensión supere, en suministros de baja tensión una potencia máxima de de 50kW, el solicitante ha de realizar a su costa "la instalación de extensión necesaria".

    En cuanto al Real Decreto 222/2008, que es el aplicado por la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas -pese a que, según afirma expresamente la Sala, tanto las solicitudes como los presupuestos elaborados por la empresa distribuidora son anteriores a su vigencia-, es verdad que modifica la regulación anterior, pero de forma accesoria. Por un lado, su artículo 4.1 recoge igualmente la obligación de que los costes de distribución tengan "capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad". Por otro lado, y aquí es donde hay alguna innovación, su artículo 9 diferencia entre las instalaciones calificadas como "extensión natural de las redes de distribución", que serían las previstas en los planes de inversión (art. 9.1), y las denominadas "instalaciones de nueva extensión de red" (art. 9.2), que son "solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda" y no están incluidas en los planes de inversión; en estos suministros, en suelo urbano y baja tensión, cuando la instalación supere una potencia máxima de 100kW, el coste corre a cuenta del solicitante.

    Pues bien, tanto en las Sentencias impugnadas como en la de contraste nos encontramos con extensiones de la red en solares urbanos que, sin embargo, no se encuentran previstas en planes de inversión; en todos los casos la Sala aprecia que no se trata de instalaciones excepcionales, sino de solicitudes que pueden considerarse consecuencia del crecimiento o evolución natural de la demanda. Sin embargo, mientras que en la Sentencia de contraste se da prevalencia a la previsión específica de que en nuevas instalaciones no previstas en planes de inversión el criterio relevante es la superación del límite de potencia establecido (50 kW en el Real Decreto 1955/2000, luego ampliado en 2.008 a 100 kW), en las Sentencias impugnadas se opta por entender prioritario el criterio de dimensionamiento suficiente de la red para una evolución razonable de la demanda, exigencia presente, como hemos visto, tanto en la Ley del Sector Eléctrico (art. 39.1 ) como en los dos reglamentos sucesivos ( art. 42 Real Decreto 1955/2000 y art. 4.1 del Real Decreto 222/2008 ).

    En definitiva, mientras que la regulación del Real Decreto 1955/2000 llevó a la Sala de instancia a sostener, en relación con suelo urbano que tenía la consideración de solar, que si bien existía la referida obligación de dimensionar adecuadamente la red "ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquellas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse el nuevo suministro" ( Sentencia de 15 de junio de 2.011 ), en las Sentencias ahora impugnadas la Sala consideró que la análoga previsión específica del Real Decreto 222/2008 no debía prevalecer sobre la obligación de una adecuado dimensionamiento de la red:

    "Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

    Hay que señalar que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata la acometida a un conjunto de viviendas; eso es, la correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro pedido como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con el previsto en el planeamiento urbanístico."

    Creo que tal diversidad interpretativa proyectada sobre los hechos y normas que se han expuesto entra dentro de lo que la Ley de la Jurisdicción entiende como la semejanza en hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el presupuesto para el recurso para la unificación de la doctrina. La diferencia de supuestos que la Sentencia mayoritaria emplea como segundo criterio de rechazo (concretas características de la red, de su exacta capacidad, del solar urbano en cuestión, etc.), diferencia que fundó nuestra respuesta en el precedente de la Sentencia de 3 de junio de 2.013 (CUD 4.574/2.012 ) son totalmente accesorios e irrelevantes para la cuestión planteada, que no es sino la diferencia en la interpretación sistemática de dos previsiones normativas sustancialmente semejantes en las Sentencias impugnadas y la de contraste: cúal ha de ser el criterio prevalente en los supuestos de hecho examinados (instalaciones de baja tensión en solar urbano que responden a un crecimiento natural de la demanda, pero no previstas en los planes de inversión de la empresas distribuidoras), bien la necesaria dimensión adecuada de la red, bien el reparto de costes previsto reglamentariamente en las solicitudes superiores a determinada potencia.

  3. Sobre la concepción del recurso para la unificación de doctrina.

    Tal como he avanzado más arriba, a mi entender la concepción del recurso para la unificación de la doctrina que se ha consolidado en la Sala como la comparación entre dos supuestos, no substancialmente semejantes -tal como dice la Ley jurisdiccional-, sino absolutamente idénticos en los hechos y en las disposiciones aplicadas en la sentencia impugnada y en la de contraste, ha arrumbado dicho instrumento procesal al cuarto de los trastos inútiles. Es verdad que la decisión sobre si concurren o no las identidades requeridas por la Ley será siempre una cuestión casuista susceptible de diferencias de criterio, así como que una excesiva laxitud en el mismo puede hacer confluir el recurso para la unificación de la doctrina con el recurso por infracción de jurisprudencia. Pero creo que este riesgo es menor que el otro y, en definitiva, incluso en tal caso permitiría acceder a la casación supuestos que sin alcanzar la cuantía necesaria para el recurso de casación ordinario, presentan una infracción jurisprudencial proyectada sobre supuestos de hecho y jurídicos semejantes.

    Todo ello me lleva a la conclusión que se debió admitir el contraste entre las Sentencias impugnadas y la ofrecida como comparación, y desestimar luego el recurso por entender más correcta jurídicamente la interpretación sostenida en las primeras que en la de contraste.

    Dado en Madrid, a veintidós de septiembre de 2.014.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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