ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:7061A
Número de Recurso585/2008
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante Decreto de fecha 9 de enero de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado don Patricio , y fijar los mismos en la cantidad de 4.530 euros IVA incluido, cantidad con al que figurarán en las tasación de costas . Con imposición de costas causadas en este incidente.

Como consecuencia el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado D Patricio 4.530, euros IVA incluido.

Derechos del Procurador D Torcuato 586, IVA incluido.

Total 5.116,02 euros.

Este decreto fue rectificado por el de fecha 1 de abril de 2014, en el sentido de sustituir el párrafo segundo de su antecedente de hecho segundo por el que a continuación se indica:

"Dada vista a la parte condenada al pago, la misma impugnó la tasación por considerar excesivos los honorarios del citado abogado, considerando que se ha de modificar la Tasación de Costas respecto de los honorarios profesionales del Letrado minutante reduciéndolos la tasa fijada en 27.087,89 euros, si bien esta cantidad ponderándola con el resto de factores se debe de reducir aún más, incluso fijándola en cero euros".

SEGUNDO.- El Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de DON Juan Carlos Y OTROS, presentó escrito con fecha 10 de abril de 2014 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto de 9 de enero de 2014, y el derecho de rectificación de fecha 1 de abril de 2014, donde solicita la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, al amparo de los artículos 24 CE , 246 LEC y 398 LEC , argumentando, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida ,en su actuación moderadora, todos los factores, entre los que cita, en su escrito de recurso, que el Letrado contradictor no ha realizado esfuerzo profesional alguno, la concurrencia o no de varias partes en la misma posición de recurridos, el verdadero esfuerzo y dedicación, la mayor o menor complejidad y trascendencia, y el alcance y consecuencias posteriores de los servicios prestados, argumentando que la sentencia parcialmente estimatoria de su pretensiones ha quedado privada de eficacia, por lo que también debe quedar privada de consecuencias el pronunciamiento sobre costas que es accesorio del principal, solicitando que se revise teniendo en cuanta todos los parámetros, debiendo rebajarse incluso hasta 0 euros.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes por cinco días, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte contraria, en fecha 22 de abril de 2014, en la pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso, tal y como se fundamenta, ha de ser desestimado, pues no se infringe en el decreto recurrido precepto legal alguno, porque el recurso se basa en que no se han tenido en cuenta, para fijar los honorarios del abogado, todos los factores concurrentes, que cita en su escrito; siendo así, que por el contrario, el decreto recurrido ha tenido en cuenta los criterios de fijación de honorarios establecidos jurisprudencialmente, en numerosas resoluciones de esta Sala (Auto de 25 de mayo de 2010 Rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y como con reiteración ha declarado esta Sala (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 ) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

En consonancia, no se aprecia en el decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada, cuando además, en este caso, la resolución que se recurre, redujo la tasación de un importe de 27.673,91 euros a 5.116,02 euros, estimando en parte la impugnación de la parte ahora recurrente. Tampoco existe falta de motivación, pues la exigencia de ésta no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores).

Por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador don Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de DON Juan Carlos Y OTROS, contra el decreto de fecha 9 de enero de 2014, rectificado por el de fecha 1 de abril de 2014, que se confirman, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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