ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:7060A
Número de Recurso2443/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

0PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2014, por la Sra. Secretario de esta Sala se acordó: "1º ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado DON Iván y fijar los mismos en al cantidad de 3.300 euros a la que habrá de añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en al Tasación de costas. Estimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Procurador D. Fidel que quedarán fijados en 263,97 euros IVA incluido Con Imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado DON Iván 3993, 00 EUROS IVA incluido.

Derechos del procurador DON Fidel 263,97 euros IVA incluido.

SEGUNDO

El Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la mercantil "CASTELLANA, 16, S.A." presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2014 formulando recurso directo de revisión contra el citado decreto, alegando la vulneración de los arts. 246 y 251 regla 9ª LEC éste último en relación con los dispuesto en la Disposición General 6ª y Criterio 41.5 de los Asumidos por las Juntas de Gobierno para la emisión de sus dictámenes en materia de honorarios, esencialmente porque se ha infringido el art 246 LEC , por cuanto habiendo sido impugnadas por excesivos los honorarios del Letrado y por indebidos los derechos del procurador, en base en ambos casos al error en la cuantía del procedimiento, se ha debido de resolver primero la impugnación por indebidos, y posteriormente resolverse por excesivos; la cuantía del procedimiento es de 12.367,30 euros, y no la de 315.542,00 euros que se tuvo en cuanta en al tasación, y tampoco 37.164 euros, cantidad que nace de una supuesta actualización de la renta anual de los locales a precios de mercado, en base a dos informes que han sido aportados por escrito de la parte recurrida con fecha 2 de diciembre de 2013.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiéndose presentado por la contraparte escrito con fecha 14 de abril de 2014 donde solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Planteado en este caso la determinación de la cuantía del procedimiento, a tener en cuanta en la práctica de la tasación de costas, hay que estimar el recurso, sobre esta cuestión, porque examinados los antecedentes, si bien se fijó inicialmente la cuantía en 315.542 euros por la parte ahora recurrente, y así quedó establecido en el auto de admisión de la demanda, lo cierto es que esta cuantía se impugnó por la parte ahora recurrida solicitando que la cuantía se fijara en 12.367,30 euros, importe de una anualidad de renta, y en la audiencia previa se tuvo por fijada la cuantía, por el juez "en una anualidad de renta de ambos locales", por lo que hay que concluir, que tratándose la acción ejercitada en el presente procedimiento, de resolución de contrato de arrendamiento de dos locales, la cuantía del procedimiento es una anualidad de renta, conforme el art. 251 regla 9ª LEC , y además se impugnó la cuantía inicialmente establecida, por la propia parte que ahora presenta la tasación de costas, que solicitó su fijación en 12.367,30 euros, y finalmente se resolvió fijar en este importe la cuantía, en la audiencia previa, todo ello conforme el art. 255 LEC . No puede aceptarse la fijación de la cuantía del procedimiento, en la cantidad de 37.164 euros, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, lo que ya se hizo a través de la impugnación y fijación a través del procedimiento del art. 255 LEC , no pudiéndose posteriormente alterar esa cuantía, y menos por la aportación de unos informes de valoración, con ocasión de la impugnación de la tasación de costas, que fijan una supuesta actualización de la renta a precios de mercado, informes que no se han sometido a la debida contradicción. Por todo lo anterior procede estimar el recurso en cuanto a la fijación de la cuantía.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad solicitada, que se basa en que se ha debido de resolver primero la impugnación por indebidos, de los derechos del Procurador, para después resolver por excesivos los honorarios del Letrado, conforme el art 246 LEC , conviene recordar en todo caso que es doctrina reiterada (STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ) que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), no procede la nulidad solicitada, porque además de que no se alega en el recurso, que se haya producido efectiva indefensión de ningún tipo, no tienen los defectos procesales alegados por la recurrente tal condición al no suponer los mismos ningún tipo de indefensión material. Esto es así porque, en este caso, se acordó por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2013, que al basarse la impugnación en la discordancia respecto de la cuantía del procedimiento, una ver se resolviera el incidente por excesivas, se acordaría; y esta diligencia se notificó a ambas partes, y ninguna formuló recurso frente a la misma, y en cuanto al trámite, se concedió a las partes el oportuno plazo de tres días, del art. 246.4 LEC en cuanto a la impugnación por indebidos, y la impugnación por excesivos se ha tramitado, dando por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013, el plazo de cinco días para oír al letrado minutante, y se ha emitido el preceptivo informe del Colegio de Abogados, tal y como ordena art. 246.1 LEC , por lo que no se ha producido indefensión efectiva de las partes, por lo que no procede la nulidad solicitada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hay que decir que esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos ( AATS 10 de mayo de 2011 RC 2758/2003 , y 9 de julio de 2013 RC 1461/2008 , entre otros muchos); La impugnación de los derechos de Procurador se funda en el hecho de no ser aceptable la cuantía base de la tasación porque el pleito se ha seguido por la cuantía de 12.367,30 euros.

La impugnación por este motivo debe ser desestimada, aunque la cuantía se fije en 12.367,30 euros, porque según reiterada doctrina de esta Sala, los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe ( AATS 25-11-2009 26-12-08 , STS 25-7-08 ). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan en tal forma- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad.

CUARTO.- En relación a la impugnación de la tasación de costas, en cuanto al Letrado, por excesivas, debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 19/05/2009 y 16/06/2009 , entre otros) diciendo que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no sólo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos de los recursos, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación de los mismos, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Dado el planteamiento del recurso, donde no se alega circunstancia alguna que afecte a los criterios de fijación, salvo la cuantía, estimamos que, teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento, y los demás criterios concurrentes, procede fijar, como media razonable y ponderada de los mismos, los honorarios, del Letrado DON Iván , en la cantidad de 3. 000 euros, más el IVA correspondiente.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del total depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO.- No se hace imposición de las costas del recurso, de conformidad con el art 394.2 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el procurador el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la mercantil "CASTELLANA, 16, S.A.", frente al decreto de fecha 13 de marzo de 2014, que se reforma, en el sentido de declarar que la cuantía del procedimiento, es de 12.367,30 euros, y fijar los honorarios del Letrado DON Iván en la cantidad de 3.000 euros más el IVA correspondiente, y como consecuencia el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado DON Iván 3.630, 00 EUROS IVA incluido.

Derechos del procurador DON Fidel 263,97 euros IVA incluido.

Manteniéndose todo lo demás, con devolución a la recurrente del depósito efectuado.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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