STS, 25 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7503/1993
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7503 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra sentencia de fecha 7 de Julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), sobre concursos y adjudicación de material con destino a Radiocadena Española. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr- Maldonado Trinchant en nombre y representación de Inocencio contra la Resolución del Ministerio, de Presidencia de Gobierno (ENTE PUBLICO RTVE), publicado en el BOE el 14 de enero de 1981, y contra la desestimación tácita del recurso promovido contra la anterior, que declaramos conforme a derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Inocencio se preparó recurso de casación, que por providencia de 18 de Noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Que además declare que han existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, por lo que se han causado daños y perjuicios de los que deberá ser reintegrado mi representado. d) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por su temeridad al apartar al recurrente de toda posibilidad real de obtener el contrato de autos.

CUARTO

El Abogado del Estado, se opone a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio , a través de su representación procesal, interpone este recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la de la Audiencia Nacional, de 7 de Julio de 1993, dictada en su recurso nº 22382/1981, que desestimó el recurso promovido por el citado recurrente contra la resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, publicada en el BOE, de 14 de Enero de 1981, por la que se convoca concurso para la adquisición de reproductores de discos para Radiocadena Española, contra el Pliego de Cláusulas Particulares y contra la adjudicación del concurso.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 95,1,3º de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, en relación a los arts. 369 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, opone el recurrente como primer motivo de casación, que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causándole indefensión, toda vez que dada la postura de la Abogacía del Estado solicitando la inadmisibilidad del recurso, por falta de jurisdicción, por corresponder el asunto objeto del pleito a la civil, de modo que el debate está centrado en si RTVE, actuó, o, no, conforme a la legalidad, al haber sometido el concurso a Dº Privado, mientras que el recurrente afirma que debe serlo a Dº Administrativo, la sentencia al resolver la cuestión enunciada desconoce los efectos de cosa juzgada formal del auto del Tribunal Supremo, de 29 de Abril de 1992, que en las propias actuaciones ha resuelto el problema de modo distinto a como ahora lo hace la sentencia. Pero basta con examinar el contenido de la resolución judicial ahora recurrida para que pueda apreciarse que no han sido vulnerados los preceptos citados como infringidos, pues el fundamento segundo de la sentencia precisamente aparece dedicado a rechazar la excepción de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, opuesta por la representación estatal, como argumentos -los de la sentencia- que vienen a coincidir con los que se exponen en el auto de este Tribunal, que el actor dice que resultan desconocidos.

TERCERO

Como segundo motivo casacional alega la actora, al amparo del nº 4, del art. 95,1,

L.J.C.A., en aquella redacción, que el fallo infringe el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, por inaplicación de lo establecido en los arts. 1252 del Código Civil y arts. 24.1 y 9º.3 de la Constitución, en relación con el art. 41,a) del reglamento de Contratos del Estado y art. 47,1,c) de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958. Y ello con el fundamento de que ha desconocido los efectos de cosa juzgada material de la sentencia de revisión de este Tribunal, de 31 de Enero de 1991, respecto a la doctrina sentada acerca de que las adquisiciones patrimoniales de RTVE, deben celebrarse contractualmente con sujeción a Dº Administrativo. Tampoco este motivo ha de prosperar, pues aparte de que en absoluto acredita el actor que entre las sentencias comparadas se den las identidades a que alude el art. 1252 del Cc, no hay desconocimiento de la doctrina en cuestión, ya que la sentencia recurrida al emitir la argumentación que sustenta su fallo, parte de la sujeción a Dº Administrativo de los actos preparatorios celebrados por RTVE, objeto del pleito.

CUARTO

Articulado bajo el nº 3º, del art. 95,1 LJCA, en la citada redacción, estima el actor que la sentencia ha vulnerado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 359, Lec, art. 43.1 L.J.C.A. y art. 24.1 de la Constitución, pues, según afirma, en el caso de autos, la incongruencia de la sentencia consistiría en que en su fundamento de Derecho tercero se reconoce la nulidad de pleno Derecho de las cláusulas 5ª y 20 del Pliego de Condiciones Particulares, mientras que en el fallo se reconoce la conformidad a Derecho de los actos impugnados. Pero el motivo debe ser desestimado, pues no hay tal incongruencia interna. La sentencia recurrida parte precisamente de la sumisión a Derecho Administrativo de los actos preparatorios y del de adjudicación, y si sostiene la conformidad a Derecho de los actos recurridos, es porque entiende que han sido respetados los contenidos mínimos fijados por esa rama del derecho, tales como concurso público, anuncio y demás fijados como básicos para la contratación administrativa, por lo que no cabe decir que se haya prescindido absolutamente del procedimiento establecido para la contratación, según se afirma en su fundamento tercero, en relación con los demás.

QUINTO

Al amparo del nº 4 del art. 95,1, L.J.C.A., en aquella anterior redacción, estima el actor que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts. 14,23.1 y 38 de la Constitución, y arts. 13 y 32 de la ley de Contratos del Estado, en relación a la cláusula 2ª del Pliego de Condiciones, porque la cláusula citada sitúa en posición mas favorable a los ofertantes de materiales de importación, al declarar que no se incluirán en el precio ofertado los derechos e impuestos correspondientes.

El motivo ha de ser rechazado, pues se trata de una cuestión nueva no planteada en primera instancia, y, por tanto, no resuelta en la sentencia. Por lo que es ajena a este recurso de casación.

SEXTO

También bajo el marco del nº 4 del art. 95,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción citada, alega el recurrente que la sentencia ha infringido elordenamiento jurídico, por inaplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de Noviembre de 1939, en relación con la cláusula 2ª del Pliego de Cláusulas Particulares del concurso de autos, en cuanto que los preceptos citados como infringidos exigen que en las adquisiciones realizadas con fondos públicos se empleen exclusivamente artículos de fabricación nacional, justificada con el correspondiente certificado de productor nacional otorgado por el Ministerio de Industria, y en la citada cláusula 2ª no se respeta la reserva en favor de la industria nacional, sino que, por el contrario, se otorgan ventajas a las industrias extranjeras. Pero tampoco este motivo es apreciable, pues en el caso de autos, por un lado, tal como se da por probado en la sentencia, la adjudicación controvertida se hizo en favor de la entidad ITAME, S.A., que presentó el correspondiente certificado de productor nacional, y, por otro lado, para que la alegación pudiera prosperar sería imprescindible que el recurrente acreditara la procedencia extranjera de las importaciones verificadas por el adjudicatario para el cumplimiento del contrato, y que, en su caso, antes de verificarse la correspondiente importación, la Administración no había exigido el certificado de excepción a la protección de la industria nacional, lo que desde luego no ha probado el recurrente.

SÉPTIMO

Articulado bajo el art. 95,1,4º, L.J.C.A., en dicha redacción anterior, opone el actor que el fallo infringe, por inaplicación, los arts. 31.1 y 133.3 de la Constitución, así como los arts. 24 y 36 de la Ley General Tributaria, todos en relación con la cláusula 2ª del Pliego, pues en esa cláusula RTVE otorga exenciones a las empresas que ofrezcan materiales de importación, sin tener competencia para ello, al carecer del oportuno respaldo legal.

La improcedencia de este motivo radica en que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la anterior instancia. Por lo que mal puede imputarse a la sentencia la infracción o la inaplicación de unos preceptos que correspondían a una cuestión que no resolvió.

OCTAVO

Bajo ese mismo precepto -art. 95,1, LJCA- opone el actor como nuevo motivo, que la sentencia vulnera el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 6º.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 y art. 50 del mismo Convenio, por las dilaciones que se han producido en la resolución de este proceso.

Al tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, resultan de aplicación las mismas consideraciones que se exponen en el fundamento anterior. Por lo tanto el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

En último lugar y articulado bajo el mismo precepto, art. 95,1,,4, LJC, en aquella redacción, se opone por el actor la infracción del ordenamiento jurídico, al haber desconocido la sentencia los arts. 40 y 41 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ello en relación a la responsabilidad derivada de que la Administración ha celebrado un contrato nulo, por infringir las normas a que se alude en los diferentes fundamentos anteriores.

La desestimación de este motivo deriva de que falta el presupuesto básico en que el actor funda su alegación, pues no está acreditado que el concurso y adjudicación cuestionados hubieran de ser reputados nulos por haber incurrido en las infracciones que el recurrente denuncia; ello según ha venido exponiéndose en los sucesivos fundamentos de esta resolución.

DÉCIMO

Al haber sido desestimados todos los motivos alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del recurso, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -redacción de la Ley 10/1992.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Julio de 1993, dictada en su recurso nº 22382/1981, sobre concurso y adjudicación de material con destino a Radiocadena Española.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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