STS, 17 de Octubre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso457/1994
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de octubre de 1993, sobre devolución de ingresos indebidos por el concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "Explotación de Máquinas Recreativas. Servicio de Asistencia S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso nº 0008446/1992 y con fecha 29 de octubre de 1993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Explomarsa S.A. contra resolución de 28/09/92, reclamación nº 15/695/92 contra otro de la Delegación en la Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1989, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola, declarando el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso de la liquidación resultante de aplicar al caso el criterio indicado en el inciso final del penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo. Sin imposición de costas". (Sic en el original). Por su parte, el mencionado inciso final se refiere a que las cantidades a devolver serían las que excedieran de elevar un 3 por 100 las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas contenidas en el Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1024/1989, de 21 de julio.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación contra la anterior sentencia por la representación indicada del Estado y emplazadas las partes para ante esta Sala del Tribunal Supremo, fué mantenido el recurso y formulada su interposición con base en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del art. 120.1 de la Ley de Precedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, habida cuenta que las liquidaciones giradas a la entidad recurrente por el expresado concepto, fueron satisfechas en 1989 y quedaron firmes y consentidas. 2º) También al amparo del mismo precepto de la mencionada Ley Procesal y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, ya que las liquidaciones firmes, según la misma, son inatacables pese a la declaración de nulidad posterior de las normas que las respaldaban. Después de citar los preceptos legales y doctrina queestimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

TERCERO

Conferido traslado para alegaciones a la sociedad aquí recurrida, lo evacuó oponiéndose al recurso sobre la base, sustancialmente, de considerar que no hubo notificación en forma de las liquidaciones que se dicen firmes de contrario, por lo que no adquirieron firmeza, y que al ser declarado radicalmente nulo el Decreto que las respaldaba, ningún efecto derivado del mismo podía prosperar. Después de citar los preceptos y doctrina que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso con los pronunciamiento legales pertinentes.

CUARTO

Cumplidos los precedentes trámites, se señaló para votación y fallo el día ocho de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca, por la representación del Estado y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, como primer motivo de casación, la infracción del art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

A este respecto, es necesario señalar que, en el presente recurso, se contempla una pretensión de devolución de ingresos tributarios, efectuados en concepto de pago de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y calculados con fundamento en una disposición -el Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, por el que se modificaron parcialmente la Instrucción y Tarifas de la meritada Licencia- que fué declarada nula de pleno derecho por sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 1991, confirmada por la de la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 20 de febrero de 1992 y vuelta a ratificar por la sentencia de 30 de abril de 1994, también de esta Sala Jurisdiccional.

SEGUNDO

Con este planteamiento, y aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho a tenor de lo expresamente establecido en el art. 47.2 de la Ley Procedimental aquí aplicable, la ya citada de 17 de julio de 1958, debe producir sus efectos "ex tunc" y, por consiguiente, y en principio, pierde la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, como esta Sala tiene declarado en sentencias de 30 de marzo y 4 de mayo de 1993 y en garantía de las relaciones establecidas, esta eficacia se encuentra atemperada por el precitado art. 120 de la tan repetida Ley de Procedimiento, aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los de recurso jurisdiccional, que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación, aunque solo, como queda dicho, respecto de los actos firmes, subsistiendo en cuanto a los de diferente naturaleza la posibilidad de impugnarlos si así lo permite la legalidad aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

Además de cuanto se lleva razonado en relación al primero de los motivos de casación, ha de destacarse, igualmente, que los que conducen a la nulidad de una disposición de carácter general, como fácilmente puede comprobarse, en cuanto aquí interesa, de la lectura de la antes mencionada sentencia de 11 de marzo de 1991, que, como se ha dicho, declaró la nulidad radical del Real Decreto 445/1988, como de la que antes declaró la nulidad de su disposición final -sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990-, son motivos jurídicos, tanto si tienen naturaleza sustantiva como si son de carácter formal. Por eso mismo, como esta Sala también declaró en las sentencias de 4 de mayo -ya citada- y de 20 de julio de 1993, esos motivos jurídicos debieron ser esgrimidos para impugnar las correspondientes liquidaciones. Quiere decirse con lo expuesto que no puede acudirse al procedimiento de devolución de ingresos indebidos alegando, exclusivamente, motivos de la expresada naturaleza, pues estos debieron ser, en su caso y momento, utilizados para impugnar las liquidaciones que se estimaran viciadas por la ilegalidad de la disposición. Consecuentemente, la subsistencia de los actos tributarios que dieron cobertura a los ingresos se erige en obstáculo insalvable para obtener su devolución.

CUARTO

Contra la conclusión anterior, que por sí sola conduce a la estimación del motivo casacional acabado de examinar, no puede prevalecer la alegación relativa a la falta de firmeza de las declaraciones-liquidaciones en cuya virtud tuvieron lugar los ingresos en cuestión, por afirmarse unilateralmente que había que atribuirles carácter de liquidaciones complementarias de otras precedentes provisionales que, autorizadas por la Disposición Final del Real Decreto anulado, devinieron también nulas, incluso desde que dicha Disposición fué anulada por la sentencia, ya citada, de esta Sala, de 17 de mayode 1990, ni tampoco porque sus notificaciones hubieran carecido de la preceptiva indicación de recursos. Este último óbice ha de decaer por tratarse de cuestión nueva, introducida en el trámite de casación, y, por tanto, de imposible acogimiento sin necesidad de mayor argumentación al respecto. La primera alegación porque, al razonar así, se hace supuesto de la cuestión, ya que, como también tiene declarado esta Sala, concretamente en la tan invocada sentencia de 4 de mayo de 1993 y antes en la de 7 de julio de 1992, "la posibilidad de obtener la devolución de lo ingresado por liquidaciones cuya norma reguladora haya sido declarada nula, no hace desaparecer el carácter definitivo de las liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma, de modo que, a partir de esa inoperancia, los plazos y medios de impugnación carecen de aplicación salvo cuando se trate de simples errores de hecho", que no es, por cierto, el caso que aquí se tiene presente. Ciertamente, no ha de desconocerse, como concluyen las sentencias últimamente citadas, que las consecuencias derivadas de este criterio limitan la rectificación a los errores de hecho -art. 156 de la Ley General Tributaria- y a los actos firmes revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios de revisión, de los artículos 153, 154 y 171 de la propia Ley.

QUINTO

Como corolario de lo expuesto, no cabe apreciar en la pretensión deducida en la instancia que se funde en un error de hecho, ni que concurran en ella los motivos de revisión de los arts. 153 y154 de la Ley General Tributaria o aquellos susceptibles de dar lugar al recurso extraordinario de revisión del art. 171 de la misma Ley.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la posibilidad de devolución de ingresos llevados a cabo en virtud de actos firmes, posibilidad arbitrada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de tales devoluciones, es preciso hacer constar que la misma ha de ser interpretada a través de la modulación que introducen los principios de seguridad jurídica y la aplicación del art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas, y todo ello en la forma razonada en los fundamentos de derecho que anteceden. Es decir, si no se quiere desvirtuar la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala y expuesta con anterioridad, ante la naturaleza especial que encierra la nulidad de disposiciones administrativas, habrá que interpretar la referida disposición adicional en el sentido de que solo los motivos de nulidad, entre los que les afecten, que pudieran reconducirse a alguno de los casos previstos en los preceptos de la Ley General Tributaria mencionados al principio de este fundamento, serán susceptibles de generar el derecho del obligado tributario a solicitar la devolución de ingresos efectuada en el Tesoro instando la revisión de los actos correspondientes adoptados en la vía de gestión, motivos, por lo ya dicho, de imposible apreciación en el supuesto de autos.

SEXTO

Por las razones expuestas, que hacen innecesario el examen del segundo de los motivos de casación aducidos por la representación del Estado, dado que en ellas ha quedado reflejado el sentido de la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre el caso, procede dar lugar al recurso de casación con la consiguiente desestimación del contencioso-administrativo inicialmente interpuesto y sin que, a los fines de lo establecido en el art.102.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sea procedente hacer un especial pronunciamiento de las costas causadas tanto en este recurso como en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando los motivos aducidos por la representación del Estado, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por aquella contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio referenciado, sentencia que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por la Entidad Mercantil "Explamarsa S.A.", contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 28 de septiembre de 1992, recaído en la Reclamación nº 15/695/902, acuerdo que se declara, asimismo, conforme a Derecho, y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas de este recurso y de las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

27 sentencias
  • STS, 16 de Junio de 2011
    • España
    • June 16, 2011
    ...devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y con las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 , 17 de octubre de 1996 , y 18 de enero de 2005 Entiende la recurrente que procede «determinar el momento en que nació el derecho a la devolución de ingresos ind......
  • STS, 14 de Julio de 2011
    • España
    • July 14, 2011
    ...diciembre, General Tributaria ; el art. 3 del RD 1163/1990 ; y con las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997 , 17 de octubre de 1996 y 18 de enero de 2005 Entiende la representación procesal de la entidad OPESA que procede «determinar el momento en que nació el derecho ......
  • STS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • January 20, 2004
    ...especificando que, incluso en el caso de ejercicio de recurso directo o de acción de nulidad subsisten los actos firmes y consentidos (pe. STS 17-X-96, A. 7276; 7-II-98, A. 1368; 19-VII--99, A. 6382, 17-IV.01, A. 5345 etc). El principio ha sido inequívocamente reafirmado en el artículo 73 L......
  • ATS, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 26, 2020
    ...es decir, subsistirían en cuanto se trate de actos firmes y consentidos ( SSTS de 24 de julio de 1990, 30 marzo y 4 mayo 1993, 17 de octubre de 1996, 5 de junio de 2001-rec. 4192/1995-, 13 de marzo de 2001 -rec. 9331/1995-, 12 de marzo de 2001 -rec. 1026/1995-, 25 de octubre de 2010 -rec. 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR