STS, 3 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2216/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Octubre de 1992 y en su recurso nº 169/87, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (Madrid), siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador Sr. Bobillo Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se decretara la modificación del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 4 y 22 de Enero de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Enero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 8 de Octubre de 1992, y en surecurso contencioso administrativo nº 169/87, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 25 de Abril de 1986 (confirmado presuntamente en reposición), que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (Madrid).

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado impugnó esa Revisión por no haberse dado lugar a las peticiones realizadas por la Administración del Estado en fase de tramitación de la Revisión del Plan. Las peticiones fueron formuladas en fechas 12 y 13 de Marzo de 1986.

  1. - La primera de dichas solicitudes decía literalmente así:

    "Con respecto al SEGUNDO TRÁMITE REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (P.G.O.U.) DE GETAFE y concretamente al apartado tercero del artículo 086 (Régimen Urbanístico), se propone su modificación por no considerar conveniente supeditar a una Revisión del Plan, la modificación de los usos actuales de las instalaciones militares, pues de tener que producirse éstas, su posible ejecución sería muy dificultosa y lógicamente de larga tramitación.

  2. - La segunda de dichas peticiones decía literalmente así:

    "Como continuación al escrito de esta Comandancia de fecha 12-3-86 en relación al SEGUNDO TRÁMITE REVISIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (P.G.O.U.) DE GETAFE, se observa una tendencia de construcción de viviendas, fundamentalmente en el Sector 3 y zonas próximas al mismo (Fátima), tanto colectivas como unifamiliares cuya situación, no ha sido posible determinar con exactitud pero se prevé que gran parte de ellas afecten a las servidumbres aeronáuticas y/o radioeléctricas de esta Base. Como consecuencia de lo expuesto nos permitimos recordarles la legislación vigente sobre servidumbres aeronáuticas como radioeléctricas de la Base Aérea de Getafe y que se ven afectadas por dicho Plan General de Ordenación Urbana al objeto de la oportuna modificación".

TERCERO

Ya en fase judicial, y en su demanda, el Sr. Abogado del Estado solicitó que se estimara el recurso contencioso administrativo y "se ordenara la rectificación de las disposiciones del Plan haciendo posible el cumplimiento del Decreto 584/72, de 24 de Febrero, en cuanto a las determinaciones del alcance de las servidumbres derivadas del establecimiento de la Base Aérea de Getafe".

CUARTO

Por las siguientes razones desestimó el Tribunal de instancia el recurso contencioso administrativo: 1ª) El Plan General impugnado no afecta a las servidumbres aéreas ya que no contiene determinaciones de usos y edificación, que quedan deferidas a un futuro Plan Especial de Reforma Interior, al que se remite el Plan General. 2ª) En el suplico de la demanda no se especifica qué modificaciones son las que deben hacerse en el Plan para que sea posible el cumplimiento del Decreto mencionado. 3ª) No se han realizado pruebas que demuestren que el Plan impugnado vulnera las servidumbres aéreas. 4ª) No se solicita la posible indemnización que pudiera ser procedente según el artículo 87 de la Ley del Suelo (lo que sólo se dice a efectos dialécticos).

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el que articula tres motivos de impugnación, los cuales han de ser rechazados, lo que nos llevará a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

El motivo que se articula como tercero debe lógicamente ser estudiado en primer lugar, ya que se refiere a una alegada incongruencia de la sentencia, y a una infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la misma y artículo 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo lo basa la Administración recurrente en el argumento de que la sentencia resuelve la cuestión planteada "con consideraciones generales y ajenas al asunto controvertido dejando absolutamente imprejuzgado alguno de sus aspectos, como, en concreto, el relativo a la vulneración de las competencias que el artículo 29 del Decreto 584/72, de 24 de Febrero atribuye a la Autoridad aeronáutica".

Este motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. ).- Las razones que da la sentencia de instancia para fundar la desestimación del recurso contencioso administrativo, si bien son resumidas y escuetas, también son atinadas y suficientes para revelar los motivos que llevan a la Sala a adoptar tal decisión, (a salvo una cita del artículo 87 de la Ley del Suelo cuya relación con el caso debatido no es fácil descubrir). Las tres razones primeras que se dan en elfundamento de Derecho tercero de la sentencia son claras y contundentes. El que sean o no acertadas es problema distinto del de la falta de motivación. Tan claras y contundentes son que bastaría cualquiera de ellas para justificar la solución adoptada. En efecto: A) Si el Plan General no determina condición alguna de usos o edificación sino que los remite a un futuro Plan Especial de Reforma Interior, entonces aquél no tiene por ahora efecto alguno sobre las servidumbres aéreas. B) Si la parte actora no ha precisado en qué forma concreta afecta el Plan a las servidumbres, entonces cae por su base la pretensión de modificar lo que no se sabe qué hay que modificar. C) Finalmente, si no sólo no se han alegado sino que tampoco se han probado esas vulneraciones, en tal caso el resultado es el mismo dicho.

    No hay, por lo tanto, falta de motivación alguna.

  2. ).- Tampoco hay incongruencia por falta de resolución de alguna de las cuestiones planteadas en la demanda. El Sr. Abogado del Estado explica su postura diciendo que la sentencia no resuelve "la vulneración de las competencias que el artículo 29 del Decreto 584/72, de 24 de Febrero, atribuye a la Autoridad aeronáutica".

    Ocurre, sin embargo, (como muy bien dice el Ayuntamiento al contestar el motivo) que este precepto y la posible vulneración de las competencias de la Autoridad Aeronáutica no ha sido nunca planteada por la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Defensa, ni directa ni indirectamente. No siendo, pues, cuestión planteada en la instancia, no tenía el Tribunal obligación de suscitarla de oficio y resolverla.

SÉPTIMO

El motivo que se articula como primero hace alusión a la infracción del Decreto 584/72, de 24 de Febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas, y se explica diciendo que vistas las determinaciones que según la Ley del Suelo deben tener los Planes Generales (artículos 10 y s.s.) no puede afirmarse (como hace el Tribunal de instancia) que el Plan General no afecte a las servidumbres aéreas.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Es cierto que el Plan General contiene ya en sus Ordenanzas aplicables al Sexto Cinturón (Subzona B de la Zona Vigésima: Cooperativas, artículo 132-b), algunas normas de directa aplicación que se imponen al futuro PERI, por ejemplo, la tipología edificatoria, el aprovechamiento tipo, la altura máxima de la edificación y los usos permitidos, y que, en consecuencia, ya sin esperar al P.E.R.I. esas determinaciones pueden acaso afectar a las servidumbres.

Pero ocurre que, además de ese argumento, la Sala de instancia utiliza otro de más calado, preciso y suficiente por sí mismo para rechazar la impugnación, a saber, que el recurso formulado judicialmente por la Administración del Estado era tan poco fundado y motivado (los argumentos sustantivos de la demanda son bien escasos) que no es posible conocer en qué medida y cómo afectan las determinaciones del Plan a las servidumbres. Y siendo así las cosas, no puede darse lugar a unas pretendidas modificaciones que ni se sabe cuáles son ni en qué consisten.

OCTAVO

El último de los motivos que hemos de examinar es el que se articula con el ordinal segundo, y se funda en la infracción del artículo 29 del Decreto 584/72, de 24 de Febrero, ya que la sentencia de instancia desconoce las competencias del Estado en la materia, (según se dice).

Tampoco este motivo habrá de prosperar.

Ya hemos dicho antes que este artículo 29 del Decreto 584/72 no ha sido nunca citado en la instancia, ni se ha discutido sobre él, de forma que su infracción no puede traerse ahora para fundar el recurso de casación.

Pero, además, y aparte de esa razón de forma, sucede que, al no haberse precisado en qué medida y cómo afecta el Plan impugnado a las zonas de servidumbre (lo que se quiso subsanar mediante la incorporación por la Administración actora en fase de conclusiones de un informe y unos documentos claramente inadmisibles habida cuenta de la fase en que el proceso se encontraba), al no haberse precisado nada de eso, se ignora si están o no afectadas las competencias concurrentes de la Autoridad Aeronáutica, y no se puede hacer, por lo tanto, supuesto de la cuestión afirmando la consecuencia antes de haberse demostrado el supuesto.

NOVENO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación hemos de condenar en costas a la Administración del Estado, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2216/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en fecha 8 de Octubre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 169/87. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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