STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1998/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación número 1998/92 interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. José Vicente Albariño Alejandro, contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 958/89, siendo parte recurrida D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Grande Pesquero y defendido por el Letrado Sr. Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Andrés , contra la resolución del Conselleiro de Agricultura de la Xunta de Galicia de fecha 16 de junio de 1.989, que acogiera parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Director General de Planificación y Desarrollo Agrario de dicha Consellería, de fecha 6 de julio de 1.987, aprobatorio de las operaciones de Concentración Parcelaria de Villaestose (Muxía), anulamos la primera de las resoluciones en cuanto acuerda la variación de la trayectoria que sigue el cauce de agua que discurre por las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 comprendidas en la Zona de Concentración de referencia, todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por la Xunta de Galicia y dictada Providencia por la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia antes esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron bajo la representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas. Formalizado por el expresado recurrente el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que se case la recurrida y se declaren conformes a derecho las resoluciones impugnadas en este proceso, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida para que presentara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, trámite que no fué cumplido por aquélla, a la que, por tanto, se tuvo por decaída en su derecho, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese. Finalmente, para que tuviese lugar la votación y fallo se señaló el día 27 de octubre pasado, en cuya fecha se cumplió el indicado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en las actuaciones judiciales de que se trata una Orden, de fecha 16 dejunio de 1989, dictada por el Conselleiro de Agricultura de la Xunta de Galicia por la que se confirmó en parte el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de San Ciprian de Villaestose (Muxía-A Coruña) que fué aprobado por la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario de la expresada Xunta de Galicia el 6 de julio de 1987. La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra las indicadas resoluciones y anuló la de 16 de junio de 1989 en cuanto acordó "la variación de la trayectoria que sigue el cauce de agua que discurre por las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 comprendidas en la Zona de Concentración de referencia".

SEGUNDO

Para decidir en relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso interesa señalar como antecedentes que el recurrente de la primera instancia al plantear, en la vía administrativa, su recurso de alzada frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria al que se ha aludido en el fundamento anterior, interesó que un determinado cauce de riego, que atraviesa una finca que le fué adjudicada en dicha concentración, se prolongase de manera que en los planos correspondientes quedase reflejado que dicho cauce atravesaba otras determinadas fincas (las NUM003 , NUM001 y NUM000 ) de dicha concentración. Al resolverse el expresado recurso de alzada se entendió que el recurrente tenía razón en lo que se refería al expresado cauce y se acordó, además, variar la configuración de las referidas fincas NUM003 , NUM001 y NUM000 , ya que fueron sus propietarios, según se dijo en la indicada resolución de la alzada, los que pidieron y aceptaron la modificación, para que al prolongarse el cauce de que se trata no cruzase éste aquellas fincas e hiciese, por ello, de linde natural de las mismas. En el escrito de demanda el recurrente solicitó que se anulase la variación de la trayectoria del referido cauce, a lo que, como ya se ha dicho, se accedió en el fallo de la Sentencia recurrida. En el segundo de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia se dice, entre otros extremos, que la Administración demandada "procedió, con el acuerdo de los propietarios de las fincas colindantes por donde discurría (se refiere al cauce en cuestión), a su modificación, estableciendo una nueva trayectoria, que si bien se ajusta al propósito de ocasiuonar (sic) el menor daño posible a las fincas por donde discurría, pues se le hace pasar por los linderos, sin embargo tal disposición, sin perjuicio de responder a fines legítimos que debe procurar toda concentración parcelaria, va más allá de los límites dispositivos y de las facultades que la Administración agraria tenía y disponía en dicho momento procedimental, si se tiene en cuenta que se había superado la fase de investigación, estaban aprobadas las Bases definitivas, y el propio ACuerdo de concentración se ajustaba a dichas Bases definitivas". Resulta, pues, que la Sala de instancia si bien entendió que la variación de la trayectoria del cauce en cuestión se ajustaba a los fines de la concentración parcelaria, pues con dicha variación se favorecía a los propietarios de las parcelas por las que transcurría el expresado cauce, sin embargo, y esta es la razón de decidir de la Sentencia recurrida, dicha variación se hizo en un momento en el que la Administración ya no podía realizarla.

TERCERO

En el escrito de formalización del recurso de casación que se examina, si bien formalmente se articula un solo motivo, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrente entiende que la Sentencia impugnada incurre en diversas infracciones legales; concretamente, se dice que la Sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 214 en relación con los artículos 173 y 230.2; 219 y 203, así como del artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, así como de determinada jurisprudencia de este Tribunal Supremo respecto de los mencionados artículos. Se dice en primer lugar en el escrito de formalización del recurso que concurre interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 214 de la indicada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en relación con los artículos 173 y 230.2 de la expresada Ley. El referido artículo 214 establece que "El Acuerdo de concentración dictado por el Instituto sólo podrá ser impugnado si se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o si no ajustase a las Bases de la concentración, a que se refiere el artículo 184". Para pronunciarse en relación con la infracción de que ahora se trata preciso es tener en cuenta que, como resulta de los antecedentes que ya han quedado señalados, en el caso presente se enjuician unos actos administrativos relativos a una concentración parcelaria de Galicia que se dictaron en 1987 y 1989. Siendo esto así, forzoso se hace tener en cuenta los preceptos de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia 10/85, de 14 de agosto, cuya Disposición Adicional Primera dice que "En las materias no reguladas expresamente en esta Ley y que no estén en contradicción con la misma, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero y disposiciones complementarias". Ya se ha indicado que el referido artículo 214 se refiere a los motivos por los cuales puede impugnarse el Acuerdo de Concentración en la vía administrativa. Pues bien, en el artículo 41.1 de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia se regula también la materia a la que acaba de aludirse especificándose los motivos por los cuales puede ser impugnado en alzada el Acuerdo de Concentración. Siendo esto así, y al tener que estar en el supuesto enjuiciado, por aplicación de la indicada Disposición Adicional Primera, a lo preceptuado en el indicado artículo 41.1 y no a lo ordenado en el repetido artículo 214 de la Ley de 1973, no puede sostenerse que la Sentencia recurrida haya infringido el referido artículo 214, por lo que la infracción que ahora se ha examinado no puede ser estimada. Preciso es tener en cuenta también que si bien la Sentenciarecurrida alude al repetido artículo 214 también se refiere a sus concordantes de la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia de 1985. A esta Ley gallega también se alude en los "Vistos" del acto impugnado de 16 de junio de 1989.

CUARTO

También se alega por la parte recurrente que la Sentencia impugnada infringe el artículo 219 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, a cuyo tenor "terminada la publicación del Acuerdo de Concentración, el Instituto, siempre que el número de recursos presentados contra el mismo no excede del 4% del número total de propietarios podrá dar posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen". Tampoco puede ser estimada la infracción que ahora se analiza bastando para ello tener presente que son aplicables a la misma las razones que se han expuesto en el fundamento anterior, pues la materia regulada por dicho artículo 219, esto es, la relativa a la posibilidad de dar posesión provisional de las nuevas fincas, también se halla regulada por la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia en su artículo 44, por lo que en el caso presente preciso es estar a lo dispuesto por dicho artículo 44, lo que impide, como ya se ha dicho, que puede ser estimada la infracción del artículo 219 de la Ley de 1973 al no ser éste aplicable al supuesto de que se trata.

QUINTO

Asimismo se dice en el escrito de formalización del recurso de casación que la Sentencia recurrida infringe el artículo 203 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973. Conforme al indicado artículo 203 "Antes de que sea firme el Acuerdo de Concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio del Instituto, no haya perjuicio para la concentración". Preciso es advertir que la indicada posibilidad de proponer permutas de fincas antes de que sea firme el Acuerdo de Concentración está también regulada por la Ley de Concentración de Galicia en su artículo 50, párrafo 2º. Siendo esto así, y por las mismas razones que se han expuesto anteriormente para desestimar las infracciones ya examinadas, tampoco puede estimarse esta alegación que denuncia la infracción del referido artículo 203, al no ser aplicable al supuesto enjuiciado.

SEXTO

También se dice por la parte recurrente que igualmente concurre la infracción del artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, en el que se determina, en su párrafo primero, que "Agotada la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras". Asimismo hay que decir en relación con la infracción de que ahora se trata que como los motivos en virtud de los cuales puede interponerse recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo dictado en un expediente de concentración parcelaria, una vez agotada la vía administrativa, también se halla regulada por la Ley de Concentración Parcelaria de Galicia en su artículo 43.1, no puede entenderse que se haya producido la infracción que ahora se denuncia al no ser aplicable en el caso examinado el referido artículo 218.1 por las razones que ya han quedado anteriormente expresadas.

SÉPTIMO

Al desestimarse todos los motivos de casación planteados obligado se hace dictar un fallo desestimatorio del recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 958/89, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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