STS, 14 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2679/1993
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2679/93, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de "Promociones Gallegas S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1993 y en su recurso nº 146/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de Proyecto de Urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Noia (La Coruña), representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Promociones Gallegas S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, tal como tenía solicitado en la súplica del escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Julio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Noia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 28 de Enero de 1993, por la cual se estimó el recurso contencioso administrativo nº 146/89, interpuesto por el Abogado Sr. Pérez Morales ennombre y representación de Dª Sofía , Dª Bárbara , Dª Isabel , D. Valentín y Dª Sonia , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Noia de fecha 31 de Mayo de 1988 por el cual se desestimaron las reclamaciones formuladas por los demandantes al Proyecto de Urbanización a desarrollar en el barrio do Calvario (prolongación de Rua Irmans Labarta) de dicha localidad, al tiempo que se le otorgó aprobación definitiva y se acordó remitir el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Proyecto de Urbanización, con base en los siguientes argumentos:

  1. - Que no queda evidenciado en el expediente por parte del promotor y del Ayuntamiento ---que es a quienes incumbía demostrarlo--- cuál es el ámbito físico al que se extiende el Proyecto de Urbanización, de forma que no es posible saber si éste afecta o no a terrenos de los demandantes.

  2. - Que parecía necesario formular una proyección del conjunto de la zona de modo que, sin necesidad de ejecutarla toda, la actuación concreta del caso se viese que constituía la realización de una parte de ella, pues si todo se reduce a prever lo realizable en el terreno del proponente del Proyecto, puede ocurrir que ello no guarde después una coherencia o factibilidad con el conjunto en los términos previstos y queridos en el Plan General o con los servicios urbanísticos existentes o previstos.

  3. - Que el acto impugnado infringe el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo por falta de motivación.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad "Promociones Gallegas S.A." recurso de casación en el que alega tres motivos de impugnación, que rechazaremos con arreglo a los argumentos que siguen.

CUARTO

Pero, antes de nada, conviene dejar claro que haremos caso omiso de las razones impugnatorias esgrimidas en esta casación por el Ayuntamiento de Noia, porque, habiendo comparecido como recurrido, (y así lo especificó en su escrito de fecha 14 de Mayo de 1993), fue tenido por tal en providencia de 22 de Noviembre de 1994, y no puede después, al dársele traslado para oponerse al recurso de casación variar el sentido de su personación y solicitar no la confirmación sino la revocación de la sentencia impugnada por otro. En consecuencia, está claro que en la condena en costas que se hará no pueden incluirse las causadas en esta casación por el Ayuntamiento de Noia.

QUINTO

Los motivos de casación esgrimidos por "Promociones Gallegas S.A." son tres, ninguno de los cuales puede prosperar:

  1. - Se dice en primer lugar que la sentencia infringe el artículo 75-1 de la Ley Jurisdiccional, el 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, y se explica diciendo que el Tribunal de instancia incurrió en contradicción al no dar lugar al recibimiento a prueba solicitado por los demandantes ni acordar para mejor proveer las que considerara precisas, para después concluir en sentencia que existe insuficiencia de pruebas.

    El argumento es riguroso y merecía ser aceptado si no fuera por un dato que lo vicia de origen, y es el de que "Promociones Gallegas S.A." no solicitó el recibimiento a prueba en la instancia y, por lo tanto, no puede achacar al Tribunal ninguna infracción respecto a sus derechos procesales sobre el material probatorio manejado por la Sala. (En efecto, el recibimiento a prueba fue solicitado sólo por los demandantes, pero no por "Promociones Gallegas S.A.").

  2. - Como segundo motivo se alega infracción del artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 43 de la misma, ya que la Sala de instancia ha estimado como defecto de forma invalidante la falta de motivación sin afirmar que ese defecto haya causado indefensión (que es lo que exige el artículo 48-2) sino sólo que es "proclive a la indefensión".

    Tampoco aceptaremos este argumento por las siguientes razones:

    1. La palabra "proclive" empleada por el Tribunal de instancia, por el contexto en que está dicha, no significa mera posibilidad sino efectiva indefensión.

    2. Es cierto que el acto impugnado dice rechazar las alegaciones de la familia Bárbara Valentín Sofía Isabel Sonia con base "en el informe emitido por la Comisión de Obras y Urbanismo relativo a las reclamaciones al proyecto". Ahora bien; ese informe no se encuentra en el expediente ni en los autos,existiendo sólo un informe de 26 de Enero de 1988 que sirvió sólo de base a la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización. (Quizá la falta de ese informe se deba a los problemas del Archivo a que se refiere el Sr. Alcalde de Noia en su escrito de fecha 21 de Octubre de 1991; problemas de los que no pueden derivarse consecuencias perjudiciales para los ciudadanos). De forma que la falta de motivación es clara y la indefensión evidente, al privar a los reclamantes del conocimiento de las razones en que la Administración basaba la desestimación de sus alegaciones y, por lo tanto, de la posibilidad de rebatirlas.

  3. - Se alega, finalmente, infracción del artículo 15 de la Ley del Suelo y de los artículos 67 y 70 del Reglamento de Planeamiento, ya que tales preceptos ---se dice--- no contienen prescripción alguna acerca de lo que deba entenderse por zona ni acerca de su dimensión. De ello deduce la entidad codemandada que era posible la aprobación de un Proyecto como el de autos aunque no se extendiera a toda la zona verde prevista en el Plan General de Ordenación Urbana.

    Por lo mismo que tales artículos no se refieren a la zona o ámbito de los Proyectos de Urbanización, habrá que deducirlo de otros preceptos. Estos son el apartado b) del artículo 3-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, (que prescribe como objeto de la competencia urbanística el de "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento e imponen la justa distribución de los mismos"), el apartado a) del mismo artículo 3-3 (que describe también como objeto de la competencia urbanística el de "encauzar y dirigir las obras de urbanización") y el número 5 del citado precepto (que cita cualquier otra facultad que sea congruente con la competencia urbanística).

    Preceptos todos ellos que imponen un principio de racionalidad en el desarrollo de la acción urbanística, (que se vería frustrado si ---como se pretende en el caso de autos--- la previsión del Plan General de una zona verde naciera a la realidad de forma troceada o anacrónicamente, al albur de la voluntad individual y libérrima de los particulares), y un principio de equidistribución de beneficios y cargas (que podría también infringirse si, afectando la localización de la zona verde desigualmente a los distintos propietarios, no se pusiera en marcha un mecanismo conjunto y global que repartiera con la debida previsión los beneficios y las cargas).

    Otra cosa es que, hecha esta previsión de conjunto, y eliminada la posibilidad de desigualdades injustas, la efectiva creación de la zona verde pudiera llevarse a cabo por etapas o por zonas, pero siempre obedeciendo a unas directrices establecidas de antemano.

SEXTO

Hasta aquí, y profundizando en ellas, la confirmación de las razones expuestas por la sentencia de instancia.

Pero hay más. Por lo que sabemos de los antecedentes obrantes en autos, el Plan General impone en ese lugar la creación de una zona verde. Las zonas verdes previstas en el Plan General conforman un sistema general (artículo 19-1-b) del Reglamento de Planeamiento). Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística expresa que "la ejecución se realizará siempre por unidades de actuación o por polígonos completos", pero excepciona precisamente "la ejecución de sistemas generales o de alguno de sus elementos o de actuaciones aisladas en suelo urbano". La razón de la excepción es que, según el artículo 194-a) del mismo Reglamento de Gestión, para la ejecución de estos últimos puede aplicarse perfectamente el sistema de expropiación, a diferencia de lo que ocurre para la ejecución de los polígonos o unidades de actuación, en que se estatuyen como preferentes los sistemas de compensación y cooperación (artículo 152-2 de dicho Reglamento).

Por lo tanto, la excepción no significa (como parece entender la codemandada) que las actuaciones aisladas en suelo urbano o la ejecución de una zona verde pueda hacerse por partes y sin aplicación de los adecuados mecanismos de equidistribución ---que es lo que aquí ha ocurrido--- sino sólo una alteración del sistema de ejecución aplicable, pero respetando siempre la racionalidad de la actuación y el justo reparto de beneficios y cargas.

SÉPTIMO

En razón de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional debemos condenar a la mercantil recurrente en las costas de este recurso de casación, sin que en esta condena se incluyan las del Ayuntamiento de Noia, por las razones dichas en el fundamento de Derecho cuarto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2679/93, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de Enero de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 146/89. Y condenamos a "Promociones Gallegas S.A." en las costas de este recurso de casación, sin incluir en las mismas las causadas por el Ayuntamiento de Noia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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