STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1921/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso administrativo 1.755/1.993, tramitado por el cauce del artículo 118 de la Ley de este orden Jurisdiccional, sobre Decreto de la Alcaldía de Oviedo por el que se suspenden los efectos de licencia concedida a Don Pedro Miguel para la construcción de un edificio en la calle Coto Apícola 16; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suarez Migoyo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha conocido del recurso número 1.755/93, tramitado por el cauce del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional a instancia del Ayuntamiento de Oviedo, del que dio traslado a la Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., Don Julián y Don Pedro Miguel , sobre Decreto de la Alcaldía, de fecha 17 de agosto de 1993, por el que se suspenden los efectos de la licencia concedida por resolución de 21 de junio de 1.990 al expresado señor Don Pedro Miguel para la construcción de un edificio en la calle Coto Apícola, número 16.

El Decreto de referencia fue dictado en aplicación del artículo 17 de la Ley autonómica de Disciplina Urbanística del Principado de Asturias de 8 de abril de 1987 y del artículo 253 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (artículo 186 del TRLS de 1976), al entender que el contenido de los actos constituía manifiestamente una infracción urbanística grave.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Declarar ajustado a derecho el Decreto de 17 de agosto de 1.993 y Anular la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 21 de junio de 1.990 para la construcción de un edificio en la c/ Coto Apícola , número 16. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la entidad demandada, "Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A"., preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, admitiéndolo en un solo efecto y ordenando dejar testimonio, (a los efectos previstos en el artículo 98 de la

L.J.C.A.), por providencia de 17 de enero de 1.994.Contra dicha providencia presentó recurso de súplica la representación de la entidad Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario,S.A., que fue resuelto por Auto de la Sala de instancia, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo acuerda: Estimar en parte el recurso de súplica interpuesto en nombre de Herrero Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., contra la providencia de 17 de enero de 1994, en el sentido de suprimir de la misma la mención de "en un solo efecto" y confirmando todo lo demás. Sin costas."

Una vez resuelto el recurso de súplica, el Tribunal de Instancia remitió los autos originales a esta Superioridad emplazando a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en nombre de la expresada entidad recurrente, Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 20 de Abril de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto de la Alcaldía de Oviedo de 17 de agosto de 1993 acordó suspender los efectos de la licencia concedida el 21 de junio de 1990, para la construcción de un edificio en la calle Coto Apícola, número 16 de la ciudad de Oviedo, dando traslado a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a efectos de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley jurisdiccional.

La sentencia recurrida ha anulado el acto a que se refiere el Decreto municipal de suspensión, al apreciar la existencia de una infracción urbanística manifiesta y grave.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en casación la entidad "Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A", que articula seis motivos distintos, al amparo todos ellos del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción del artículo 6 apartado 4 del Código civil, que sanciona la realización de actos ejecutados en fraude de Ley, en relación con el artículo 253.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, por aplicación indebida y el artículo 254 del mismo Texto, por inaplicación.

Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1999, ha de considerarse que, con posterioridad a los escritos de las partes, se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 253, apartados 1, 2 y 4 y 254, apartados 1 y 3 del citado Texto Refundido de 1992. Esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión controvertida, ya que, como "ius superveniens" (fdto. jurídico 12 d) de la STC 67/1997), adquieren relieve el artículo 186 y, en su caso, 187 del Texto Refundido de la Ley de 1976, cuya regulación es prácticamente coincidente con la anulada, como aprecia la propia sentencia recurrida.

TERCERO

Los razonamientos de la parte recurrente no ponen en duda un fundamento de hecho que la sentencia recurrida también considera probado. Se trata de que las obras suspendidas no se encontraban concluidas en el momento en que se produjo el Decreto de suspensión del que dimana el proceso especial del artículo 118. Es por ello clara la aplicabilidad al caso del artículo 186 del TRLS.

La argumentación del motivo razona, no obstante, que esa falta de terminación del edificio se ha debido a que durante casi dos años (desde el 19 de junio de 1991 hasta el 5 de marzo de 1993) se paralizaron las obras como consecuencia de varios actos municipales que han sido declarados nulos por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La falta de terminación se debe, por ello, a una actuación municipal ilícita, lo que debería determinar la inaplicabilidad del citado artículo 186 del TRLS.

CUARTO

La sentencia que anuló los actos anteriores no condenó, en modo alguno, la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico también pretendida por el Ayuntamiento en aquel proceso, sino únicamente el procedimiento; es decir el recurso a la vía del artículo 111 de la LPA, arbitrado indebidamente para conseguir dicha finalidad. Incluso, y así lo recoge expresamente la sentencia recurrida en este rollo de casación, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias manifestó, tras declarar que no era adecuado el procedimiento utilizado que, sin embargo, "ha existido un error evidente... con infracción de la normativa urbanística".

En tales circunstancias decae por inconsistencia la invocación de fraude que se formula. Característica esencial del fraude de Ley es tratar de esquivar la finalidad práctica que se pretende mediante una norma de carácter material, recurriendo a otra que no le presta una cobertura suficiente. Esta circunstancia no se ha dado en el recurso al artículo 111 de la LPA, única norma que se podría considerar como de cobertura, ya que el mismo tiende también a la finalidad de depuración del ordenamiento perseguida por el Ayuntamiento de Oviedo. No puede hablarse de fraude respecto de normas que impiden o rechazan un procedimiento, y no los resultados que se pretenden conseguir con el mismo.

QUINTO

En el sexto, y último, de los motivos, el razonamiento de la parte recurrente se limita remitirse a lo expresado en el motivo que se acaba de examinar, tratando de presentar subsidiariamente como desviación de poder el recurso indebido al artículo 111 de la Ley de procedimiento administrativo. La afirmada ausencia de desviación teleológica en la actuación municipal lleva a desestimar este motivo sexto de casación.

SEXTO

El motivo segundo defiende la inexistencia en el caso de una infracción urbanística grave, invocando aplicación indebida del artículo 253 en relación con el 262, apartados 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992.

También debemos desestimar el motivo y confirmar la conclusión de la sentencia recurrida. Declara ésta la gravedad de la infracción consistente en construir una planta más de las permitidas, con el consiguiente aumento de viviendas, apoyándose expresamente en los artículos 186 y 226.2 del TRLS de 1976, en relación con los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina urbanística, aplicables en forma sobrevenida.

El apoyo que la parte recurrente busca en varias sentencias de este Tribunal, para establecer que la infracción es leve por la supuesta escasa entidad del daño producido a los intereses generales o por la carga de probar que compete a la Administración, carece de virtualidad casacional. Las sentencias que se invocan se refieren a casos distintos, y tampoco podrían servir de apoyo a la tesis que se sustenta. No se ha logrado enervar, en cambio, el valor como precedente de la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1986, de que hace mérito la sentencia recurrida, en un caso en el que sí se discutió - y rechazó - la posibilidad de moderar la calificación de una infracción consistente en construir una planta más sobre lo permitido en el planeamiento, sentencia a la que añadimos la más reciente, también de esta Sala, de 16 de febrero de 1993.

SÉPTIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto también decaen al considerar infringidos, por inaplicación, diversos preceptos de la Ley Hipotecaria, Código civil, Reglamento de Servicios de las Entidades Locales, Expropiación Forzosa, etc., que la sentencia no ha podido aplicar, ni por ende vulnerar, en el ámbito restringido del procedimiento especial del artículo 118 de la Ley jurisdiccional.

En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 2 de febrero de 1980, 19 de septiembre de 1981, 20 de junio de 1983 ó 24 de noviembre de 1989), dicho proceso, a diferencia de lo que acontece en el proceso ordinario, en el que se puede examinar la legalidad de una licencia en toda su extensión, es de cognición limitada y se ciñe únicamente a contemplar y decidir la existencia o inexistencia de una manifiesta infracción grave del ordenamiento urbanístico, a efectos de levantar la suspensión o anular la licencia de que se trata.

OCTAVO

La desestimación de los motivos conlleva no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora Doña Isabel Juliá Corujo en representación de la entidad mercantil "Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A.", contra la sentencia dictada el 30 de Diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1755/93. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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