STS, 8 de Junio de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso5269/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.951.-Sentencia de 8 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Aduanas. Infracción del régimen de 1 951 admisión temporal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18, e) y 19.2 del texto refundido de Admisiones Temporales de 25 de octubre de 1969 y Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1975 .

DOCTRINA: En relación con la llamada admisión temporal con suspensión del pago de derechos aduaneros, el Decreto 2665/1969 , en sus arts. 18, e) y 19.2, y la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1975 , permiten imponer sanciones pecuniarias variables con base en el importe de los

correspondientes derechos arancelarios, si la exportación de los productos elaborados no se realiza en los plazos o ritmos máximos autorizados, preceptos que encuentran su razón de ser en la transgresión de un régimen fiscal privilegiado, sólo susceptible de aplicación cuando se cierra el ciclo con la salida al mercado exterior de los productos ya elaborados.

En la villa de. Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 5.269/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , versando el proceso sobre sanción por infracción del régimen de Admisión Temporal para Exportación, apareciendo como parte apelada la entidad "Hijos de Abelardo Romero, SRC», representada y defendida por el Letrado don Alfredo González Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado señor González Muñoz, en nombre y representación de la compañía "Hijos de Abelardo Romero, SRC", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 1987 -ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia-, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho; así como el acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 12 de abril de 1984, por el que impuso a la compañía actora una multa de 3.926.390 pesetas, dejándola sin efecto, y ordenamos que se autorice a dicha entidad el despacho a consumo de los 12.039 kg de tejidos de pana que no pudo reexportar con ingreso de los derechos arancelarios correspondientes; sin hacer condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplica "que se desestime el recurso de apelación y se confirme en todos- sus extremos la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1989 Quinto: Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como ya anticipa la sentencia impugnada, del examen de las actuaciones se desprende, que acogida la entidad "Hijos de Abelardo Romero, SRC», al régimen de admisión temporal con suspensión del pago de derechos arancelarios, importó por la Aduana de Barcelona una partida de 12.739 kg de tejidos de pana-algodón para confeccionar pantalones destinados a la exportación.

Antes de vencer la última prórroga para dar salida al producto elaborado hacia el mercado exterior y ante las dificultades sobrevenidas por la situación desfavorable del mismo, la empresa solicitó el despacho a consumo de la mercancía no exportada con el ofrecimiento de ingresar los derechos arancelarios correspondientes, petición que le fue denegada sin motivar las causas de esta decisión, en fecha posterior a la terminación de la prórroga que anteriormente le había sido concedida.

En estas circunstancias la Inspección de Aduanas de Barcelona levantó acta por infracción del sistema de admisión temporal cuyo expediente, resuelto por acuerdo del Centro Directivo de 12 de abril de 1984, determinó que se impusiera a la empresa una multa, por la cuantía mínima del doble de los derechos arancelarios correspondientes a la mercancía no reexportada, en virtud de los arts. 18, e) y 19.2 del texto refundido de Admisiones Temporales , aprobado por Decreto de 25 de octubre de 1969 , por concepto de

3.926.390 pesetas.

La entidad actora recurrió en reposición el acuerdo anterior y solicitó al propio tiempo que se le concediera un plazo tan amplio como fuera procedente para reexportar o constituir en depósito la mercancía, sin embargo, la Dirección General de Aduanas que dispuso en su acuerdo de 26 de julio de 1984, dar traslado al órgano competente de la petición sobre señalamiento de nuevo plazo mostrando su conformidad con lo interesado, siempre que la exportación o depósito se produjera antes del 15 de septiembre del mismo año, tuvo por no presentado el recurso al no haberse hecho contar en el escrito, que la recurrente no había acudido a la vía económico-administrativa, como exigían los arts. 2.3 y 8, f) del Real Decreto 2244/1799.

Confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central la anterior resolución, por entender ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de reposición, con independencia de que se comunicara a la mercantil recurrente la concesión, en su caso de un nuevo plazo para reexportar o depositar los géneros almacenados, quedó vigente la sanción, que la sentencia de instancia anula al estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la empresa "Hijos de Abelardo Romero, SRC», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y contra el acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 12 de abril de 1989, ordenando que se autorizase a dicha entidad el despacho a consumo de los 12.039 kg de tejidos de pana que no pudo reexportar, con ingreso de los derechos arancelarios correspondientes.

Segundo

Las objeciones formuladas por el señor Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, a la sentencia estimatoria del recurso de instancia, insisten en conceder eficacia, en orden a la inadmisión del recurso de reposición, a la omisión consistente en no haber indicado en el escrito donde aquél se interpuso, que no se había utilizado previa o simultáneamente la vía de la reclamación económica administrativa, presupuesto ciertamente producido, pero cuyo valor obstativo debe relativizarse aplicando criterios de proporcionalidad, ante la relevancia del principio pro actione, potenciado al máximo nivel normativo por el derecho constitucional a la tutela judicial 1 Q51 efectiva, ya presentida en la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional que acusa la clara tendencia hacia los posicionamientos de la irrelevancia formal.Es cierto que tal defecto, no fue subsanado, pero también lo es que hubo un traslado de parte de las peticiones formuladas en el recurso de reposición, indiciario de que se produjo una actividad administrativa posterior, mal avenida con una radical declaración de inadmisibilidad, por otra parte aunque formalmente no se hizo constar que el acto recurrido no había sido objeto de reclamación económico-administrativa, así ocurrió de hecho, pues a pesar de haberse omitido una manifestación en tal sentido, sólo se utilizó realmente el recurso de reposición.

Tercero

En consecuencia la cuestión hasta ahora examinada, debe resolverse suscribiendo el criterio de la sentencia impugnada sobre este concreto particular. Ahora bien en cuanto a la legalidad intrínseca de la sanción, hay que partir de que tal medida correctora responde a los presupuestos objetivos requeridos por los arts. 18, e) y 19.2 del texto refundido de Admisiones Temporales , aprobado por Decreto de 26 de octubre de 1969 , tanto en su misma procedencia como en su dimensión cuantitativa.

En el ámbito aduanero el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, comprende la entrada en el territorio nacional del producto, su transformación y la salida del resultado final. Para la primera fase se configura la llamada admisión temporal con suspensión del pago de derechos aduaneros. El Decreto 2665/1969 en sus arts. 18, e) y 19.2, y la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1975 , permiten imponer sanciones pecuniarias variables con base en el importe de los correspondientes derechos arancelarios, si la exportación de los productos elaborados no se realiza en los plazos o ritmos máximos autorizados, preceptos que encuentran su razón de ser en la transgresión de un régimen fiscal privilegiado, sólo susceptible de aplicación cuando se cierra el ciclo con la salida al mercado exterior de los productos ya elaborados, propósito que se defrauda si el importador aprovecha esta opción para desviar mediante el despacho a consumo del resultado final de la mercancía práctica afectada por lo demás de negativas connotaciones en orden a la competitividad del sector.

Cuarto

En cuanto al comportamiento del sujeto pasivo sólo revela que pretendió llanamente de la Administración un cambio de régimen después de hallarse acogido al de admisión temporal, pero esto no es bastante en un sistema tal vulnerable a las actitudes especulativas, para privar al agente de la responsabilidad de imprevisiones asumibles entre los riesgos que comporta toda actividad mercantil.

Así pues, respecto de la cuestión de fondo, que aborda la sentencia apelada, esta Sala no comparte el criterio estimatorio del recurso de instancia, sino que por el contrario entiende que es correcto el acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 12 de abril de 1984, que impuso a la empresa una multa por la cuantía mínima del doble de los derechos arancelarios correspondientes a la mercancía no reexportada, conclusión que obliga a formular un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada, sin que se aprecien motivos suficientes para una especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y demás concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989 , dictada por la Sala correspondiente en la Excma. Audiencia Nacional en el recurso a que el presente rollo se contrae. 1.° Revocamos la expresada resolución. 2.a Desestimamos el recurso de instancia por ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 12 de abril de 1984, en cuanto ésta impone a la empresa "Hijos de Abelardo Romero, SRC», la multa de 3.926.390 pesetas por infracción del régimen de admisión temporal.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR