STS, 23 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1650/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.650/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 875/93, sobre sanción disciplinaria de separación del servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 15 de febrero de 1.993 confirmando en reposición la de 3 de diciembre de 1.991, y, en su razón, las anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, debiendo reponerse las actuaciones del expediente disciplinario al momento de notificación del acuerdo de incoación del mismo y designación de instructor y secretario, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 9 de marzo de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, cual tiene suplicada esta representación, por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación y, no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon conclusos los presentes autos y quedaronpendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondan.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 3 de diciembre de 1.991 se acordó la separación del servicio de Don Luis Pedro , funcionario del Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, por haber incurrido en la falta muy grave de abandono del servicio, tipificada en el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero. La resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 15 de febrero de 1.993 desestimó el recurso de reposición promovido por el señor Luis Pedro contra la resolución antes citada. El interesado interpuso contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 26 de julio de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que anuló las resoluciones impugnadas por no ser conformes al ordenamiento jurídico, ordenando reponer las actuaciones del expediente disciplinario al momento de notificación del acuerdo de incoación del mismo y designación de Instructor y Secretario, por estimar que las notificaciones que en el referido expediente se han dirigido al inculpado, practicadas por correo certificado con acuse de recibo, son nulas y le han producido indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución. Contra la indicada sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.991, 18 de diciembre de 1.991, 22 de junio de 1.992, 14 de octubre de 1.992 y 30 de noviembre de 1.993. Por otra parte, el señor Abogado del Estado, antes de exponer la doctrina que contienen las sentencias invocadas, mantiene que consta en el expediente administrativo que el funcionario sancionado interpuso recurso de reposición contra la resolución por la que se acordó su separación del servicio, que de la lectura de dicho escrito se desprende que tuvo conocimiento del expediente administrativo, ya que hace referencia al pliego de cargos e incluso afirma la existencia de un escrito, dirigido al Instructor, pidiendo que se suspendiese la tramitación del expediente por estarse instruyendo contra él determinadas diligencias penales, así como que consta notificada la propuesta de resolución el 19 de junio de 1.991; con lo que debemos estimar que la parte recurrente defiende que al expedientado no se le produjo la indefensión que la sentencia de instancia ha considerado motivo para la resolución estimatoria del recurso, que retrotrae las actuaciones del expediente disciplinario al momento de la notificación del acuerdo de incoación y de nombramiento de Instructor y Secretario.

TERCERO

Para resolver estas primeras argumentaciones en que pretende fundarse el recurso de casación hemos de partir de la conocida doctrina según la cual los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicados a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Norma Fundamental (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 18/1.981, de 8 de junio). Por ello, la imposición de las sanciones administrativas ha de verificarse a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el mencionado artículo 24, esto es, un procedimiento en que el presunto inculpado tenga oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proponer las pruebas que estime pertinentes (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 125/1.983, de 26 de diciembre). En este sentido, dos son los trámites esenciales del procedimiento sancionador en materia disciplinaria de los funcionarios públicos: el traslado del pliego de cargos, en que puede el inculpado no sólo alegar, sino solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias, y el de la propuesta de resolución (artículos 36 y 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986). Pues bien la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso de casación comienza por advertir que, ya desde la iniciación del procedimiento, la Dirección Provincial de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Lugo había señalado que respecto al domicilio conocido del funcionario expedientado ( DIRECCION000 - DIRECCION001 -Barreiros-Lugo), domicilio al cual van a dirigírsele las notificaciones a pesar de ello, el Servicio de Correos devuelve la correspondencia por haberse ausentado el referido funcionario sin dejar señas (comunicación de 25 de enero de 1.991). Añade la sentencia de instancia (fundamentos de derecho tercero y quinto) que el pliego de cargos figura notificado "al mismo" (esto es, al destinatario de la notificación hecha por correo), y que la propuesta de resolución parece que se notifica el 19 de junio de 1.991 a Doña Milagros , de la que sólo consta el número del D.N.I., obrando en el expediente otras dos notificaciones "al mismo", cuyas firmas parecen distintas entre sí, no coincidiendo tampoco aparentemente la de la notificación del pliego de cargos, y habiéndose devuelto elsobre con la notificación de la resolución sobre la separación del servicio. La sentencia de 26 de julio de

1.994, que se pretende combatir, pone de manifiesto elementos de hecho suficientes para llegar a la conclusión de que no hay seguridad de que Don Luis Pedro tuviera una notificación efectiva del pliego de cargos y de la propuesta de resolución formulados en el expediente, no presentando desde luego contestación alguna a los mismos. Por tanto, llegamos a la conclusión de que la sentencia impugnada ha procedido conforme a derecho al anular las resoluciones sancionadoras y reponer el expediente a su iniciación, para que se verifiquen las notificaciones al inculpado con las garantías que acrediten su recepción. El hecho de que el funcionario afectado haya interpuesto recurso de reposición no subsana la indefensión material sufrida en la tramitación del expediente, especialmente si tomamos en cuenta que es en el momento del traslado del pliego de cargos cuando el inculpado puede proponer las pruebas necesarias para su defensa. La referencia que en el recurso de reposición se hace al pliego de cargos no justifica que tuviera conocimiento de él en su momento oportuno, ni tampoco acredita que se le diera traslado de dicho pliego de cargos y de la propuesta de resolución la mención de un escrito dirigido al Instructor pidiendo la suspensión de la tramitación del procedimiento. Respecto a la notificación de la propuesta de resolución el 19 de junio de 1.991, ya hemos dejado constatadas las razones por las que la sentencia de instancia pone en duda la certeza de la indicada notificación. La argumentación examinada debe ser rechazada, ya que no puede conducir a la conclusión de que el inculpado recibió, sin dudas al respecto, la notificación del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, conclusión que es imprescindible para poder afirmar que no sufrió la indefensión material que da motivo a la anulación de las actuaciones.

CUARTO

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en cinco sentencias en las que se afirma, por una u otra razón, que los defectos formales que se apreciaron en la tramitación de los expedientes no tenían entidad suficiente para determinar la anulación del acuerdo de resolución, pero en todos los casos se trata de supuestos en que la sentencia afirma que el interesado alegó o tuvo ocasión de alegar frente a los hechos que se le imputaban, lo que no acontece en el expediente que enjuiciamos, en que no existe seguridad en cuanto a que el traslado de los dos trámites esenciales del procedimiento disciplinario -pliego de cargos y propuesta de resolución- se notificasen en forma legal inculpado. Así la sentencia de 16 de diciembre de 1.991 pone de manifiesto que el expedientado tuvo conocimiento del expediente "formulando el pliego de descargo". La de 18 de diciembre de 1.991 señala que la parte tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones estimó pertinentes, pudiendo también haber aportado cuantos documentos o actos hubiera considerado idóneos, lo que no hizo con perfecto conocimiento del objeto del expediente. La de 22 de junio de 1.992 expone que al inculpado en el expediente sancionador se le dió traslado del hecho imputado, mediante el pliego de cargos, formulando los oportunos descargos. La de 14 de octubre de 1.992 expresa que no puede prosperar el argumento de falta de audiencia del recurrente, puesto que su actuación en el expediente administrativo, por sí o por medio de los propietarios, ha sido continua. Finalmente la de 30 de noviembre de 1.993 alude a que la parte no solicitó prueba alguna en sus alegaciones, de índole exclusivamente jurídica. En conclusión, tampoco las sentencias que se citan como infringidas en el motivo de casación hecho valer por el señor Abogado del Estado pueden dar lugar a que el recurso prospere.

QUINTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 875/93; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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