STS, 11 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha11 Abril 1995
Recurso número4319/1991
Categoríajusticia administrativa,Servicios públicos,via administrativa,Derecho administrativo,interes público

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Armando y Dña. Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 22 de septiembre de 1.989, en su plieto núm. 156/87. Siendo parte apelada la representación legal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación del Sr. Darío y de sus causahabientes hermanos Araceli Armando , en Autos núm. 156 de 1.987, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, procede confirmarlos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Armando y Dña. Araceli que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Armando y Dña. Araceli , subrogando mediante escrito, su interés y derecho en la Compañía Mercantil " DIRECCION000 ." y como parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, la Sala por Auto de 14 de octubre de 1.991 acordó no haber lugar a la misma.

CUARTO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de la Compañía Mercantil " DIRECCION000 ." , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, tenga a bien en su día dictar sentencia estimando la apelación y revocando la de instancia, ordenando a la Administración demandada otorgue la prolongación solicitada por mi principal; con imposición de costas a dicha Administración y a quien con temeridad se oponga atan legitimas pretensiones.

QUINTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Compañía Mercantil " DIRECCION000 ." se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de septiembre de 1.989 que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Trabajo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Baleares de 27 de noviembre de 1.986 y 5 de febrero de 1.987, en reposición, denegatorias de la solicitada autorización de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de C'an Picafort al Camping "Playa Blava" y Urbanización "Los Pinos" como prolongación de la concesión de la misma clase de Palma a C'an Picafort (V-1119).

La parte apelante alega que le mecanismo de protección de la exclusividad de concesiones gira alrededor del concepto de preexistencia del artículo 12 apartado 7º del Reglamento de Ordenación de los Transportes mecánicos por carretera de 9 de diciembre de 1.949, no siendo cierto que la Empresa Armenteras ostente una concesión preexistente, ya que es más antigua la concesión y la solicitud de la empresa DIRECCION000 . Además, la concesión num. V-2322 de la empresa Armenteras no tiene derecho al tráfico o expediciones autorizadas entre Palma y Can Picafort, sino solo unas parciales específicas en el interior de sus propias ampliaciones y en todo caso los derechos de la empresa Armenteras no pueden oponerse a las pretensiones del apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1.972. La contraparte alega esencialmente que los actos administrativos impugnados se ajustan al Reglamento -artículos 3, 11, 12 y 80- de Ordenación de los Transportes sobre concesiones preexistentes y prohibición de duplicidad de concesiones en un mismo trayecto, y que no fue impugnada la resolución de la Consejería de Trabajo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Baleares de 2 de febrero de 1.987 autorizando paradas discrecionales a la empresa Armenteras en el Camping Playa Blava y en la urbanización Los Pinos.

Agrega que no existe congruencia entre lo solicitado en vía administrativa y el "petitum" contenido en la demanda.

SEGUNDO

Aún cuando no sea inexacto el contenido de esta última alegación, desde luego no puede ser estimada, ya que la Administración no puede ir contra sus propios actos e independientemente de lo peticionado por la parte aquí apelante en vía administrativa, es lo cierto que la Consejería de Trabajo y Transportes de Baleares tanto en su acuerdo de 27 de noviembre de 1.986 como en el de 5 de febrero de

1.987 resolutorio del recurso de reposición, denegaba la ampliación de la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Palma y Ca'n Picafort, consistente en la prolongación de su itinerario entre Ca'n Picafort hasta el cámping Playa Blava y la Urbanización Los Pinos, y ésto es precisamente el objeto del "suplico" de la demanda, a saber, la anulación de tales actos y la adjudicación a la demandante de la citada prolongación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera, "petitum" que está en perfecta sintonía y congruencia con los actos impugnados dictados por la Administración.

TERCERO

La conjugación de los intereses públicos y privados, en la medida de lo posible, en relación con la superior jerarquía o prevalencia de aquellos, que en definitiva constituye aspecto esencial del derecho administrativo, se ve claramente reflejado en la normativa reguladora de los transportes de viajeros por carretera, contenida fundamentalmente en la actualidad por la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de 28 de septiembre de 1.990, y en la época a que se refieren los actos administrativos aquí contemplados, por el Reglamento de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 9 de diciembre de 1.949 y Ley de 27 de diciembre de 1.947 así como la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1.972. Y así en la disposición preliminar cuarta de la Ley de 27 de diciembre de 1.947, se reserva al Estado la facultad de llevar a cabo, teniendo en cuenta el interés público, la ordenación de las líneas de transporte.

Siempre en directa subordinación al interés público predominante, el artículo 8 de la Ley y los artículos 11, 12 y 80 del Reglamento, vienen a consagrar en esta materia la prevalencia de los principios de prioridad temporal en la concesión y explotación de estos servicios y de no duplicidad de tales explotaciones de un mismo trayecto por distintos concesionarios, naturalmente siempre que con los servicios existentes se halle debidamente atendido como matiza el párrafo final del artículo 11 del Reglamento de 1.949.

CUARTO

La sentencia recurrida, confirma las resoluciones administrativas de la Consejería de Trabajo y Transportes de Baleares, en base a la aplicación de los principios antecitados en relación a lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1.972 que impide ampliación de concesiones de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera, en los casos en que las coincidencias con otros servicios de igual clase ya establecidos superen los máximos admitidos en el puntoquinto de dicha Orden Ministerial, y dado que la ampliación solicitada por el recurrente coincidía con el

recorrido de otro concesionario en su totalidad.

Es cierto, que tal como se viene a reconocer en la propia sentencia, la solicitud de ampliación de la línea del recurrente fue presentada en la Consejería el 30 de octubre de 1.986 y la de autorización de paradas de la Empresa Armenteras el 12 de noviembre de 1.986, pero ello, en modo alguno supone vulneración del derecho de preferencia temporal en la titularidad de las concesiones, toda vez que como consta probado en autos y plasmado en la resolución del Conseller de Trabajo y Transportes de 18 de marzo de 1.988 -folio 71 de los autos de instancia- al servicio regular de viajeros entre Palma y Puerto Alcudía (V- 2322) fue adjudicada una hijuela entre Puerto Alcudía y Ciudad Los Lagos, ampliada entre Ciudad Los Lagos y Ca'n Picafort por resolución de 24 de diciembre de 1.976, y es precisamente,. en este último tramo, donde se encuentra la zona de ampliación de recorrido peticionada por el recurrente.

Es claro, pues, que la concesión originaria, en 1.956, Palma Ca'n Picafort, ahora del recurrente, era anterior a la inicial entre Palma y Puerto Alcudia de la Empresa Armenteras, actualmente tal como consta en la antecitada resolución del Conseller de Trabajo y Transportes de Baleares, pero no es menos evidente que la ampliación de la hijuela de la empresa Armenteras desde Ciudad Los Lagos a Ca'n Picafort data de

1.976, fecha muy anterior a la de la solicitud de la prolongación de la línea de transporte del recurrente, de 30 de octubre de 1.986.

Es dentro del trayecto ya concedido como ampliación de hijuela a la Empresa Armenteras, donde ésta compañía formuló, unos días después, si, de la solicitud de ampliación, una simple autorización de paradas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.2 del Reglamento de 1.949, concedida el 2 de febrero de 1.987 y no impugnada en su día por la parte apelante.

Es, pues, ajustada a derecho tal autorización de paradas, sobre recurrido previamente autorizado como prolongación de hijuela, en fecha anterior de la solicitud de ampliación, que incide precisamente sobre esas dos paradas autorizadas. No hay en consecuencia la falta de congruencia interna de la sentencia aducida por la parte recurrente.

QUINTO

El punto núm. 5 de la Orden de 27 de octubre de 1.972, faculta a la Administración para adjudicar ampliaciones de servicios, aún cuando exista coincidencia con otros preexistentes, siempre que el itinerario no coincida en más de un cincuenta por ciento con el de otra concesión existente, o aún sobrepasando este límite si son esencialmente distintos los tráficos a realizar en el tramo de coincidencia y diferentes sus destinos.

En el supuesto, ahora contemplado, el itinerario objeto de la ampliación pedida por el recurrente, coincide en un cien por cien en ese tramo, con el de la Empresa Armenteras y siendo idénticos, además, los tráficos a realizar en ese tramo de coincidencia afectando a las paradas concedidas a la empresa Armenteras, lo que impide la posible aplicación de la facultativa potestad de la Administración para conceder la ampliación del servicio del recurrente.

SEXTO

Que es absolutamente irrelevante, a los efectos aquí contemplados, los pronunciamientos contenidos en la resolución del Conseller de Transportes de 18 de marzo de 1.988, aportada en periodo de prueba, y reiterada indebidamente en el escrito de alegaciones al ser de fecha anterior a la presentación de la demanda -artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 863.2 de la misma Ley y disposición adicional sexta de nuestra Ley Jurisdiccional-, referentes a una pretendida intensificación de servicios, y propaganda verificada por la Empresa Armenteras, ajena a la problemática aquí planteada.

SEPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la actual Compañía Mercantil DIRECCION000 . contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de septiembre de 1.989 dictada en el recurso núm. 156/87, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer hacer expresa declaración de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo.Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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