STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7286/1992
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL DE INSPECTORES DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, representada por el Procurador de los Tribunales D.Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, asistido de Abogado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984, sobre adscripción de Escalas de Funcionarios a Departamentos Ministeriales. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACION PROFESIONAL DE INSPECTORES DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, se interpuso recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Supremo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984, sobre adscripción de Escalas de Funcionarios a Departamentos Ministeriales, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que una vez recibido, se puso de manifiesto a la actora por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la sala que en su día dicte sentencia anulando y revocando el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de

1.984, y la resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1984, que lo transcribió (B.O.E. 307. de 24 de diciembre de 1984, y ref. Ar. 2.912/84), sobre adscripción de Cuerpos y Escalas de Funcionarios Públicos a los Departamentos Ministeriales, y en particular su anexo 11-2, que adscribe la Escala de Inspectores del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos de la Obra de Protección de Menores, del MInisterio de Justicia, a través de la Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, al Ministerio de la Presidencia del Gobierno, en lugar de hacerlo al Ministerio de Economía y Hacienda; y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos recurridos por hallarse ajustados a Derecho.

TERCERO

La Sala por Auto de 1 de febrero de 1990, acordó recibir el pleito a prueba, solicitada por parte recurrente, la que se practicó con el resultado que obra en autos. Por providencia de 27 de noviembre de 1990, se acordó requerir a las partes para que presentasen escritos de conclusiones lo que verificaron presentándolos en los que manifestaban que se dictara sentencia en los mismos términos que expresabanen los suplicos de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de octubre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Asociación Profesional de Inspectores del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, se interpone, en única instancia, recuso contencioso-administrativo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la desestimación por silencio, de recurso de reposición formulado contra Resolución de 21 de diciembre de 1984 (BOE del 24 de diciembre) que ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984, sobre adscripción de Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado a los Departamentos Ministeriales, siendo objeto de impugnación concretamente el punto 11.2 del Acuerdo citado en el que se adscribe "la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos", a la Escala de Organismos Autónomos del Ministerio de la Presidencia.

SEGUNDO

Para un exacto planteamiento de la litis es preciso partir de la Disposición Adicional Novena , apartado Dos, de la Ley 30/84, de 2 de agosto, sobre Reforma de la Función Pública, en la que se dispone que, sin perjuicio de lo prevenido en el apartado 3 del artículo 27 de dicha Ley (apartado 3 que ha pasado a ser el 2, al ser reformada la Ley 30/84, por la Ley 23/1989) "se procede a la integración de Escalas de funcionarios de Organismos Autónomos de la Administración del Estado, en la forma que a continuación se especifica", especificándose a continuación dos grandes apartados: el A ("De carácter interdepartamental") y el B ("De carácter Departamental"), y dentro del apartado A), como primer subapartado figura el a) ("Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos"), en cuya Escala quedaron integrados, entre otros, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores, del Ministerio de Justicia". Y comoquiera que el artº 26, párrafo segundo de la Ley 30/84, estableció que correspondía al Gobierno la adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas de funcionarios a un concreto Departamento u Organismo, el Consejo de Ministros por Acuerdo de 19 de diciembre de 1984 (al que da publicidad la Resolución impugnada) procedió a ordenar esa adscripción, en la que, como hemos anticipado, en el punto 11.2 del Acuerdo se adscribe la "Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos" a la "Escala de Organismos Autónomos" del Ministerio de la Presidencia, con lo que, con ese periplo, los funcionarios pertenecientes en otro tiempo a la "Escala de Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores", que en su día dependió del Ministerio de Justicia, han pasado a depender del Ministerio de la Presidencia, siendo pretensión de la Asociación recurrente que se anule aquel punto 11.2 del Acuerdo, por entender que la adscripción de tales funcionarios debe hacerse al Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO

Antes de analizar la cuestión de fondo, debemos abordar, con carácter prioritario, la causa de inadmisibilidad del recurso, fundada en el artº 82.b) de la LJCA, alegada por el Abogado del Estado, al contestar la demanda, que funda, de un lado, en que la Asociación recurrente no está legitimada para recurrir al no existir ya los Inspectores del Impuesto de Espectáculos públicos, e, incluso, haber desaparecido ya dicho Impuesto, y , de otro lado, por no haberse aportado los Estatutos de la Asociación, y desconocerse, por tanto, si el Acuerdo configurador de la voluntad de recurrir fue adoptado por el Órgano competente.

El primer fundamento de la alegación no podemos acogerle, pues aunque la antigua Escala de "Inspectores del Impuesto de la Obra de Protección de Menores" del Ministerio de Justicia .- también conocidos como Inspectores de Espectáculos Públicos o del Impuesto del 5%.- a partir de la Ley 30/84 de 2 de agosto, quedó integrada en la "Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos", y aunque, incluso, el Impuesto sobre Espectáculos Públicos, quedó suprimido a partir de 1º de enero de 1986, a virtud de lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 30/85, de 2 de agosto sobre IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), nada impide que aquella Asociación, válidamente constituida y debidamente inscrita, pueda seguir representando y defendiendo los intereses colectivos de aquellos antiguos Inspectores asociados, quienes desde su nueva integración en una nueva Escala y a través de su Asociación, pretenden una adscripción a Departamento Ministerial distinto de aquel al que han quedado adscritos.

Mejor suerte debe correr, en cambio, la segunda fundamentación de la alegación del Abogado del Estado: no haberse aportado los Estatutos de la Asociación, y en consecuencia, no ser posible conocer si el Acuerdo configurador de la voluntad de recurrir fue o no adoptado por órgano estatutariamente competente.

En relación con esto último conviene recordar que esta Sala tiene dicho .- SS de 26 enero 1988(antigua Sala Quinta) y de 11 de junio de 1992 (actual Sala Tercera) entre otras.- que "para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el Acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el Órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artº 2º de la LEC, en relación con el artº 27 de la LJCA para poder comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".

Pues bien, en el presente caso, con el escrito de interposición se acompañó una certificación de quien dice ser Secretario de la Asociación, en el que se lee que el Acuerdo para la interposición de este recurso se adoptó en Junta de Gobierno de 21 de enero de 1985, autorizándose al Presidente de la Asociación para otorgar Poderes a favor de Procuradores. Pero es lo cierto que el susodicho Presidente otorgó los poderes a favor de Procuradores, no en base a ese Acuerdo, sino antes al contrario, exhibiendo ante el Notario autorizante, otro Acuerdo, distinto del anterior, adoptado en Asamblea General celebrada el 14 de octubre de 1983, y que nada tiene que ver con este recurso, pues este último Acuerdo estaba referido a la interposición de otros recursos, distintos al presente.

Es por tanto racional y lógica la perplejidad del Abogado del Estado, de no saber cual es el órgano estatutariamente competente para la adopción del Acuerdo sobre la interposición del presente recurso (si lo es la Junta de Gobierno o lo es la Asamblea General), y para disipar dicha duda pesaba sobre la Asociación la obligación de aportar los correspondientes Estatutos.

Aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del Acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto "subsanable", pudiendo incluso adoptarse el Acuerdo después, caso de no haberse adoptado antes, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en el caso presente la Asociación ha tenido dos momentos procesales para acreditar, mediante la aportación de los Estatutos, que aquel Acuerdo que acompaña al escrito de interposición había sido adoptado por el Órgano competente: a) conforme al artº 129.1 de la LJCA, dispuso de los 10 días siguientes a la entrega del escrito de contestación, para efectuar aquella acreditación. b) Hasta en el mismo escrito de conclusiones pudo la Asociación acompañar los Estatutos, o , en su caso el Acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente, pues el artº 69.3 de la LJCA autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante".

Por tanto, si la Asociación recurrente ha dejado pasar las oportunidades procesales que ha tenido para acreditar la deficiencia denunciada por el Abogado del Estado, al ser esa acreditación de máxima transcendencia para poder tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal, resulta obligado acoger la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artº 131 de la LJCA, que aconsejen hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Inspectores del Impuesto sobre Espectáculos Públicos contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por ella contra la Resolución de 21 de diciembre de 1984, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 1984. Sin hacer pronunciamiento especial de condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma Marcelino Murillo Martín de los Santos. Certifico.

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