STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso57/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.820.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Decreto Foral legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el Texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales o Precios de la Administración de la Comunidad Foral Navarra .

NORMAS APLICADAS: Art. 82.6 de la Constitución Española . Art. 27.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre .

DOCTRINA: Los Decretos legislativos, a pesar de su rango legal, son jurisdiccionalmente

fiscalizables, en la medida en que el Decreto legislativo se aparte del precepto básico que articula.

El rango de la ley formal del Texto articulado está en función de su fidelidad a las directrices

definidas en las bases, en el bien entendido que las Leyes de Bases reclaman la colaboración del

Decreto legislativo, precisamente porque no puede descender hasta los últimos detalles de la

materia que tratan de regular. A diferencia de los Textos refundidos, los Textos articulados gozan

de cierto carácter innovador, perfectamente legal, mientras no desborden de un modo perceptible

las directrices generales establecidas en las bases que desarrollan. El Decreto Foral legislativo 144/1987, de 24 de julio, en su art. 90, apartados e) a j ), ambos inclusive, no contiene ninguna

extralimitación respecto a los términos de la Ley Foral de Bases que desarrolla.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 57/91, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra , contra Decreto Foral legislativo 144/1987, de 24 de julio , apareciendo como parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas seinterpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el cual dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas contra el Decreto legislativo 144/1987, de 24 de julio, que aprueba el Texto articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales o Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por cuanto el citado Decreto no contiene extralimitación a las potestades delegadas por el Parlamento de Navarra, al Gobierno de Navarra. Sin costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la representación procesal de la Entidad Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR), se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala "Suplico: Que habiendo por recibido el presente escrito, tenga por formuladas las alegaciones de esta parte y, en su virtud, previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en fecha 30 de noviembre de 1990 en el recurso 1.032/87 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y se declare, en consecuencia, la nulidad de los apartados e) a j) del art. 90 del Decreto Foral legislativo 144/1987, de 24 de julio , por no ser ajustados a Derecho».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos y "Suplico: Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por causadas las precedentes manifestaciones y, en consecuencia, por formulado escrito de alegaciones en autos del recurso de apelación núm. 57/91; y previa la pertinente tramitación, dicte Sentencia en su día desestimando íntegramente el citado recurso y confirmando la Sentencia apelada».

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entiende la Asociación apelante que el Decreto Foral legislativo objeto de impugnación en los apartados e) al j), ambos inclusive, del art. 90 , adolecen de nulidad radical o de pleno derecho, por cuanto introducen una serie de tasas de la actividad del juego carentes de cobertura legal, pues no existe Ley Foral que las haya establecido, ni tampoco se contienen en las normas estatales reguladoras de servicios o competencias transferidas a la Comunidad Foral en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral.

Desestimado el recurso en la instancia, al no apreciar en el citado Decreto extralimitación a las potestades delegadas por el Parlamento Navarro al Gobierno de dicha Comunidad, la Entidad recurrente apela contra la decisión desestimatoria, insistiendo en que el Decreto Foral legislativo ha vulnerado el principio de reserva de ley y el art. 18 del Convenio Económico de 19 de julio de 1969, a la sazón vigente, por lo que no se trata de una norma con rango de ley en sentido estricto, sino de una disposición reglamentaria, ilegal, que al infringir los términos de la delegación y el principio de reserva de ley ha de ser considerada como si de un Reglamento se tratase a efectos de determinar su adecuación o no al ordenamiento jurídico, siendo por ello residenciable en esta Jurisdicción.

Segundo

Consagrada al máximo nivel normativo la competencia propia de los Tribunales, referida a los Decretos legislativos en el art. 82.6 del Texto constitucional , al que se remite el art. 27.2 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , puesto que a pesar de su rango legal es jurisdiccionalmente fiscalizable en la medida en que el Decreto legislativo se aparte del precepto básico que articula, la Sala de instancia, aplicando correctamente tales prescripciones, aborda el examen de la legalidad del Texto articulado, sin que le sean suministrados por la recurrente los supuestos en que funda el ámbito de infidelidad por extralimitación de las potestades delegadas.

El vicio que se denuncia como causa de nulidad se refiere a la insuficiencia del rango normativo del Decreto legislativo para establecimiento de tasas que no habían sido determinadas previamente por la LeyForal, siendo así que estos tributos están amparados por el principio de reserva de ley.

Tercero

De que el Decreto legislativo se mueva en la línea marcada por 1,820 las bases de la Ley Foral dependerá el que a través del mecanismo de la delegación recepticia, el Texto articulado, anticipadamente asumido por la Ley delegante, tenga el valor de ley formal, o dicho de otro modo, el rango de Ley Formal del Texto articulado está en función de su fidelidad a las directrices definidas en las bases, en el bien entendido que las Leyes de tal naturaleza, reclaman la colaboración del Decreto legislativo, precisamente porque no puede descender hasta los últimos detalles de la materia que tratan de regular. Esta peculiaridad determina que a diferencia de los Textos refundidos, los Textos articulados gocen de cierto carácter innovador, consustancial a su naturaleza y perfectamente legal mientras no desborden de un modo perceptible las directrices generales establecidas en las bases cuyo desarrollo se confía a este instrumento normativo.

Regidas las tasas por el principio de reserva de ley y dependiendo, la atribución de este rango al Decreto legislativo de su acomodación a las bases de la Ley Foral, resulta indispensable examinar si los apartados e), f), g), h), i), j) del art. 90 del Decreto Foral legislativo 144/1987, de 24 de julio , contienen algún índice de extralimitación respecto de los términos en que se pronuncia la Ley de Bases.

Cuarto

Debe admitirse que la Ley Foral de Bases no contiene -ni tendría necesidad de hacerlo según lo expuesto- una pormenorizada relación de las tarifas que luego detalla el Texto refundido, ni en sus apartados e), f), g), h), i), j) ni en los apartados anteriores -no implicados- del mismo precepto; sin embargo, el art. 87 del Decreto Foral legislativo cuya validez no se pone en duda, es plenamente consecuente con la base primera de la Ley Foral cuando define el hecho imponible de las tasas exigibles por la Comunidad Foral y sus Organismos autónomos. Este elemento tributario esencial viene caracterizado por la utilización del dominio público de la Comunidad Foral, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de la Comunidad Foral o sus Organismos autónomos, de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Dentro de este esquema encuentran cabida no sólo las autorizaciones y renovaciones de explotación de salas y servicios de bingo, sino también los servicios que atiendan a la expedición de documentos profesionales, la apertura de salones recreativos, la autorización de explotación de máquinas recreativas, el traslado de máquinas recreativas de un local a otro, el cambio de titularidad y la expedición de guías de circulación, pues todos ellos constituyen servicios prestados por la Comunidad Foral o sus Organismos autónomos, en relación con una actividad que se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo.

La consecuencia que se deduce de la exposición anterior es que al no apreciarse extralimitación del Texto refundido respecto de la Ley de Bases, ésta presta al Decreto legislativo el rango de ley formal, en virtud de la alegación recepticia, para que el régimen de las tasas que este último perfila y desarrolla no infrinja el principio de reserva de ley.

Conclusión a la que acertadamente a nuestro juicio llega la Sentencia apelada, cuya conformidad a

Derecho la hace merecedora de un pronunciamiento confirmatorio.

Con arreglo a los criterios del art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos para una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR), contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso a que el presente rollo se contrae, en el que fue parte apelada la Comunidad Foral de Navarra legalmente representada

Confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio PujalteClariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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