STS, 2 de Abril de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso718/1993
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 718 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Partido Popular, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado D. Federíco Trillo-Figueroa Martínez-Conde, contra el Real Decreto 1.262/1.993, de 23 de julio, por el que se nombra DIRECCION000 del Ente Público R.T.V.E. a D. Roberto ; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y parte codemandada el Ente Público R.T.V.E., representado por el Procurador D. Luis Pozas Granera y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Partido Popular se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto, que fue admitido por la Sala motivando la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte actora por veinte días para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que expuso como HECHOS cuantos estimó oportunos en orden al recurso planteado y alegó los FUNDAMENTOS DE DERECHO que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho, y por tanto la nulidad del nombramiento del DIRECCION000 del Ente Público R.T.V.E. acordado por el Real Decreto 1.262/1.993, de 23 de julio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime la demanda por resultar ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado.

También contestó la demanda la representación del Ente Público R.T.V.E., codemandado, por medio de escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de quince días para trámite de conclusiones escritas que evacuaron reiterando los suplicos de la demanda y de las contestaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Partido Popular el Real Decreto 1.262/1.993, de 23 de julio, por el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 4/1.980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, y "oído el Consejo de Administración del Ente Público Radiotelevisión Española", se nombra DIRECCION000 del Ente Público R.T.V.E. a D. Roberto , por entender el recurrente que dicho nombramiento vulnera lo dispuesto en el artículo 7.1 del mencionado Estatuto e incurre en fraude de Ley y en desviación de poder, infracciones todas ellas que considera derivadas del hecho de haberse verificado tal nombramiento previa audiencia, no del Consejo de Administración del Ente Público que correspondiera constituir con arreglo a las Cámaras Parlamentarias surgidas de las Elecciones celebradas el día 6 de junio de 1.993, sino del Consejo constituido para la anterior legislatura.

SEGUNDO

Para fundamentar las infracciones jurídicas alegadas, comienza la entidad demandante por hacer referencia a la importancia que reviste la T.V. en todos los órdenes de la vida de un país, especialmente en España al ser la T.V. la única fuente de información para extensas capas de la población, y más concretamente la T.V. pública que es la única con cobertura en todo el territorio nacional, destacando su incidencia en el ámbito político, acentuada en épocas electorales, así como el papel decisivo que la T.V. juega en los modos de ser de los ciudadanos, por lo que, en su criterio, "no es extraño que los poderes públicos hayan intentado en toda época controlarlo como uno más de los medios a su servicio", y de ahí que "para evitar un abuso contrario a la libertad y a la democracia, se ha intentado objetivar el uso de ese medio mediante normas jurídicas", cuyo incumplimiento trasciende de la mera infracción de normas organizativas o de funcionamiento al "poner en peligro un delicado equilibrio en el que se ven afectados importantes instituciones políticas, al mismo tiempo que implica un desprecio e ignorancia de valores supremos de orden constitucional", por lo que "las normas del Estatuto de la Radio y la Televisión deben interpretarse y cumplirse con criterios estrictos y restrictivos, de manera que su aplicación contribuya, y no dificulte o ponga en riesgo, al equilibrio de poderes y controles que constituye su finalidad.".

A continuación, cita el demandante los artículos 7, 8 y 10 del Estatuto de R.T.V.E. para deducir de ellos que "tanto el DIRECCION000 del Ente como el Consejo de Administración se encuentran vinculados a las correspondientes legislaturas": el Consejo, porque los doce miembros que lo componen son elegidos por el Congreso y el Senado (artículo 7.1) y por hallarse el Consejo en función de la duración de la legislatura, no sólo porque son elegidos sus miembros para cada legislatura (artículo 7.1), sino además porque tales miembros "cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura" (artículo 7.6); y en cuanto al DIRECCION000 , si bien su designación es competencia del Gobierno, previa audiencia del Consejo de Administración del Ente (artículo 10.1), entre cuyas competencias figura la de emitir su parecer sobre dicho nombramiento (artículo 8.1.b)), la vinculación parlamentaria resulta de la limitación de su mandato a cuatro años, salvo disolución anticipada de las Cortes Generales (artículo 10.2).

En consecuencia, señala el actor, disueltas las Cámaras el 12 de abril de 1.993, el Consejo de Administración del Ente Público R.T.V.E. ha cesado en sus funciones, y sus miembros en sus cargos, y "sólo el principio de continuidad administrativa, para evitar el vacío, autoriza a que puedan seguir ejerciendo sus funciones, hasta la toma de posesión de los nuevos vocales (artículo 7.6); se trata, por tanto, de un Consejo "en funciones" que "sólo puede adoptar aquellas medidas administrativas, de menor importancia, o necesarias para la continuidad del funcionamiento regular del organismo", pues "es también evidente, y además práctica habitual, que los organismos "en funciones" sean respetuosos con las competencias o funciones que corresponde ejercer a quienes vayan a ser sus sucesores", habitualidad que "no sólo es una práctica, sino que constituye un índice para valorar la madurez democrática de un país"; situación "en funciones" que, añade el recurrente, es asimismo predicable del DIRECCION000 del Ente a partir de la indicada fecha; llegándose así en la demanda a la conclusión de que, en cada legislatura, una vez constituidas las Cámaras Parlamentarias, es el Consejo de Administración del Ente R.T.V.E. elegido por las mismas, el que debe ser oído para el nombramiento del DIRECCION000 , y no el Consejo anterior, cesado por término de la legislatura, siendo sin embargo a éste al que el Gobierno ha solicitado su parecer al respecto, incurriendo de este modo, según la tesis del demandante, en las infracciones jurídicas que se denuncian.

TERCERO

Abstracción hecha de las consideraciones y valoraciones que desde el punto de vista político contiene la demanda acerca de la intervención del Consejo de Administración de R.T.V.E. "en funciones" en el nombramiento del DIRECCION000 del Ente, que no deben ser objeto de examen en sede jurisdiccional, y ciñendo, como corresponde, el enjuiciamiento de la cuestión planteada al control de la legalidad del Real Decreto impugnado, no encuentra la Sala motivos para apreciar la alegada infracción del artículo 7.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, según el cuál los miembros del Consejo de Administración son "elegidos para cada legislatura, la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado", pues si bien es cierto que los miembros del Consejo de Administración que fue oído sobre el nombramiento del Sr. Roberto como DIRECCION000 del Ente, habían cesado al término de la legislatura para la que habíansido elegidos, según dispone el apartado 6 del citado artículo 7, no lo es menos que este precepto dispone también, con carácter imperativo, que los miembros del Consejo así cesados "seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales", sin que exista en el Estatuto norma alguna que limite o restrinja el ejercicio de tales funciones, por lo que, al emitir su parecer acerca del referido nombramiento, el Consejo de Administración "en funciones" actuó en el ejercicio legítimo de la competencia que le atribuye el artículo 8.1.b) del Estatuto, en relación con el artículo 7.6 del mismo. No son distintos los Consejos a que se refieren los apartados 1 y 6 del artículo 7, como parece sostener el demandante al afirmar que "el Consejo "oído", no es el Consejo al que se refiere el artículo 7. uno del Estatuto, sino el Consejo cesante y en funciones a que se refiere el artículo 7.seis del mismo texto". El Consejo de Administración del Ente es único y se elige para cada legislatura, lo que no excluye que por disposición expresa de la Ley deba, ejercer sus funciones una vez terminada aquella y hasta la constitución del nuevo Consejo. Cuestión distinta es la valoración critica que al actor merece la decisión del Gobierno de recabar el informe del Consejo "en funciones" y no esperar a la constitución del nuevo, pero tal decisión no incurrió, por lo expuesto, en la infracción del artículo 7.1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, único aspecto que puede contemplar el enjuiciamiento de dicha actuación del Gobierno.

CUARTO

Alega también el demandante que se ha incurrido en fraude de Ley al eludirse la aplicación del artículo 8.1.b) en relación con el 7.1 del Estatuto de R.T.V.E., que prescriben la audiencia del Consejo de Administración del Ente R.T.V.E. constituido para cada legislatura, en el nombramiento del DIRECCION000 del Medio, y no la audiencia del Consejo constituido para la legislación anterior, siendo la norma de cobertura el artículo 10.1 que atribuye al Gobierno la competencia para dicho nombramiento, "oído el Consejo de Administración". Tampoco puede prosperar este razonamiento ya que el artículo 7 del Estatuto, rectamente interpretado, dispone, como se ha visto, que los miembros del Consejo de Administración ejercerán "sus funciones" hasta la toma de posesión de las nuevos vocales, sin excluir de dichas funciones la de emitir el parecer sobre el nombramiento de DIRECCION000 , de modo que no se ha perseguido ningún resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, según previene el artículo 6.4 del Código Civil.

QUINTO

Por último, debe rechazarse así mismo la pretendida desviación de poder al no aparecer acreditada la divergencia teleológica que caracteriza tal vicio, ya que la afirmación de que el Gobierno trató de evitar que informara el Consejo que debía surgir del nuevo Parlamento (Consejo que, por cierto, no se constituyó hasta dieciséis meses más tarde, según alegación no contradicha de la representación de R.T.V.E.), no pasa de ser una mera presunción que no demuestra de modo claro y palmario que se hayan ejercido las potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, pues no cabe suponer, sin incurrir en un juicio aventurado y suspicaz, el sentido desfavorable del informe que habría de ser emitido por los futuros miembros del Consejo, hipótesis en la que, pese al carácter no vinculante de dicho informe, residencia el actor la que considera espuria razón de la actuación del Gobierno.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Partido Popular contra el Real Decreto 1.262/1.993, de 23 de julio, por el que se nombra a D. Roberto DIRECCION000 del Ente Público R.T.V.E.; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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