STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso348/1991
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados números 348, 483, 540, 748, 789 y 800 de 1991, que ante la misma penden de resolución, interpuestos, respectivamente; por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, representada por el Procurador D. Fernando Gómez Carbajo, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados en Enfermería, representado por el Procurador D. Fernando Gómez Carbajo, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y D. Ildefonso , D. Victor Manuel , D. Rodrigo , Dª Begoña , D. Federico , y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y parte coadyuvante el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de los recurrentes referidos en el encabezamiento de esta sentencia se interpusieron los recursos contencioso-administrativos que asimismo se indican contra el mencionado Real Decreto, que fueron admitidos por la Sala y acumulados por Auto de 28 de junio de 1991, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó sucesivamente a dichas representaciones para que formalizaran sus demandas dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con los oportunos escritos en los que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala: la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos y el Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados de Enfermería, que se declare "a) La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, por infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y reserva de Ley; b) La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, por exceder del ámbito del artículo 34, cuatro, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, incluso con vulneración del derecho constitucional al trabajo"; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, que se declare "la nulidad, anulabilidad o revocación de la totalidad de la disposición impugnada o, en su caso, la de los artículos 5, 23, 24, 25, 31.1, 34, Disposición Adicional Cuarta y Disposición Transitoria Segunda, apartados 2, 3 y 4"; el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, que "se anule y deje sin efecto el Real Decreto 118/1991 por ser contrario a Derecho";el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se "declare la nulidad del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, por falta del preceptivo trámite de audiencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su tramitación y alternativamente y con carácter subsidiario, la nulidad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico al haber regulado materias constitucionalmente reservadas a la Ley"; y D. Ildefonso y otros, que se "declare nulo o anule y deje sin efecto el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, o al menos su Disposición Transitoria 2ª."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo. Asimismo se opuso a la demanda la representación del Instituto Nacional de la Salud por medio de escrito en el que tras exponer los antecedentes y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 4 de mayo de 1993 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, lo que verificaron con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, dieron por reproducidas las súplicas de demandas y contestaciones, con la salvedad del Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados en Enfermería que dejó caducar su derecho a evacuar el trámite de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 1996, dictándose providencia con la misma fecha por la que se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días "sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional la posibilidad de que sea contrario a los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que es el precepto habilitante del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, impugnado en este proceso, por cuanto en el citado precepto legal podrían no concurrir los requisitos explicitados por la jurisprudencia constitucional (SSTC 63/1986, 65/1987, 134/1987, 65/1990, 76/1992, 237/1992, 83/1993, 116/1994, 178/1994 y 195/1994) para que la regulación por una Ley de Presupuestos Generales del Estado de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible (previsión de ingresos y habilitación de gastos) sea constitucionalmente legítima." Dentro del plazo conferido presentaron sus alegaciones la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticas, D. Ildefonso y otros, y el Ministerio Fiscal, que se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Salud, que consideraron improcedente su planteamiento.

Por Auto de 15 de enero de 1997 la Sala acuerda plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 34. cuatro, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución, cuya cuestión, una vez acumulada a la también planteada por esta Sala en recurso número 365/90, ha sido resuelta mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, por la que el Tribunal Constitucional declara, por lo que aquí interesa, inconstitucional y, en consecuencia, nulo el artículo 34, cuatro, de la Ley 4/1990 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, postulando los recurrentes que se declare la nulidad de dicha disposición general o, al menos, la de algunos de sus preceptos, habiendo planteado la Sala, según queda expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 34, cuatro, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que constituye la norma habilitante del Real Decreto impugnado, por su posible contradicción con los artículos 66.2 y 134.2 de la Constitución, en cuya cuestión ha recaído sentencia con fecha 15 de octubre de 1998, por la que el Tribunal Constitucional, en lo que aquí interesa, declara inconstitucional y, en consecuencia nulo el citado artículo de la Ley 4/1990, por contravenir lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución, toda vez que al tener por objeto una nueva regulación de los sistemas de selección del personal y de provisión de plazas de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con derogación, una vez desarrollada reglamentariamente, de la contenida en la Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de sus Instituciones Sanitarias, no puede entenderse, a la luz de la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional sobre los límites constitucionales del contenido material de las Leyes de Presupuestos, que tal regulaciónintegre el núcleo mínimo, necesario e indisponible de dichas Leyes, ni que tenga relación directa con los ingresos y gastos o con los criterios que definen la política económica del Ejecutivo; declaración de inconstitucionalidad que vincula a este Tribunal (art. 38.3 LOTC) y obliga a examinar, con carácter prioritario, cual deba ser su incidencia sobre la legalidad del Real Decreto impugnado, pues el resultado a que conduzca ese examen podría hacer innecesario el análisis de otros motivos de impugnación aducidos por los demandantes.

SEGUNDO

Como ya expuso la Sala para justificar la relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, la Administración reconoce expresamente en el preámbulo del Real Decreto cuestionado que dicho texto reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34, cuatro, de la Ley 4/1990, vino a desarrollar las normas que contenía dicho precepto legal. Examinó también la Sala en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la alegación del Abogado del Estado según la cual el Gobierno se hallaba habilitado para dictar el Real Decreto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, que le facultaba para aprobar un Estatuto Marco del personal de la Seguridad Social, concluyendo, frente a tal alegación, que la norma reglamentaria impugnada no ha pretendido aprobar el mencionado Estatuto Marco, sino pura y simplemente desarrollar el citado precepto de la Ley 4/1990, y que el concreto ámbito de aquélla no permite entender que constituya el ejercicio de la potestad reconocida al Ejecutivo en el referido artículo 84 de la Ley General de Sanidad.

Por consiguiente, si como ya declaró la Sala entonces y reitera ahora, la potestad reglamentaria ejercida mediante el Real Decreto impugnado se ampara en el artículo 34, cuatro, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, al que desarrolla, es obvio que la inconstitucionalidad de este artículo priva de cobertura habilitante y, por tanto, de validez a dicho Real Decreto que, por ello, debe ser declarado nulo, por lo que, sin necesidad de entrar a conocer de otras alegaciones impugnatorias aducidas por los distintos recurrentes, procede la estimación de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Sanitarios y Diplomados en Enfermería, el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Ildefonso y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Real Decreto; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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