STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso782/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso de casación que con el nº 782 de 1993, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, asistido de Letrado en representación de D. Lucio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de Enero de 1993, dictada en recurso nº 905/1992, sobre expulsión del territorio español. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio por la vía de la Sección 2ª de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas , contra la resolución de la que se hace mención en los Antecedentes de Hecho primero de esta sentencia, por entender que no vulnera los derechos constitucionales invocados.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación del Sr. Lucio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando y anulando la mencionada sentencia de instancia y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a Derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de demanda inicial.

CUARTO

Por providencia de 17 de Diciembre de 1993, se concedió al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro el 29 de Enero de 1994 y en el que suplicaba a Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnado.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal este emitió su informe.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio , interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, del 19 deEnero de 1993, dictada en el recurso nº 905/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, que desestimó el recurso formulado por el hoy actor contra las resoluciones del Delegado del Gobierno de Canarias del 28 de Septiembre de 1992, que expulsó al Sr. Lucio del territorio español por trabajar sin permiso de trabajo en un restaurante.

SEGUNDO

Con invocación del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurrente denuncia como primer motivo de casación la infracción del art. 24 de la Constitución, en lo referente a la vulneración de la tutela efectiva, prescripción de la indefensión, utilización de los medios de prueba y presunción de inocencia, en relación al art. 8.6 de la Ley 62/1978, art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, pues entiende que la sentencia, al no valorar la prueba propuesta en la fase judicial, por estimar que ello está al margen del cauce procesal de la Ley 62/1978, por el que se seguía el pleito, al entender el Tribunal sentenciador que esa actividad es un problema de legalidad ordinaria, le niega la tutela judicial causándole indefensión.

TERCERO

Para dilucidar el motivo expuesto conviene transcribir la parte de la sentencia en que descansa la razón sustancial del fallo a que llega, y que es del siguiente tenor, según su fundamento legal tercero, en lo que hace referencia a la presunción de inocencia , sobre la que gira la argumentación del recurrente: >, y sigue ahora la propia sentencia impugnada... >.

CUARTO

LO anteriormente transcrito da a entender que la Sala de instancia no ha valorado, ni positiva, ni negativamente la prueba documental y la abundante testifical que tanto el actor, como la Abogacía del Estado han ofrecido ante el Tribunal Superior para fundar sus respectivas posiciones respecto de la alegada vulneración del art. 24 de la CE, en su aspecto de la presunción de inocencia. Y ello se ha hecho exagerando las afirmaciones que se contienen en la transcrita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha sido mal interpretada, pues de ella no se deduce que en sede de amparo judicial a efectuar por el cauce de la Ley 62/1978, no pueda aportarse prueba, y esta ser valorada por el Tribunal que entonces conoce, sino que la que en dicha jurisprudencia viene a decirse es cual es el límite de la acción del Tribunal Constitucional, frente a la actuación valorativa de los hechos realizada por la Jurisdicción ordinaria, cuando aquel Órgano Supremo Interprete de la Constitución, conoce en amparo de una vulneración constitucional que se imputa a la actuación de un órgano judicial, respecto del enjuiciamiento de una anterior actuación administrativa sancionadora, y ello para dar efectividad al art. 117.3 CE, y no invadir la función jurisdiccional que solo a los Jueces y Tribunales corresponde, en los términos de los arts. 44.1,b y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; lo que según la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha transcrito, ni siquiera excluye que ese Órgano Constitucional, entre a constatar si, en los casos de alegación de infracción de la presunción de inocencia, del art. 24 C.E., la prueba aportada para desvirtuarla, ante la Administración, y valorada por la jurisdicción ordinaria, existe, es legal y ha sido razonablemente interpretada por el Tribunal ordinario. Es decir que según la propia jurisprudencia constitucional que se cita en la sentencia impugnada, no se excluye en absoluto, que al verificar el amparo judicial y luego en sede constitucional respecto de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, quien se ocupa sucesivamente del amparo, haya de entrar a dilucidar sobre los hechos y su prueba, en cuanto se refieran a la delimitación de la presunción de inocencia. Deducción que está en lógica coordinación con la existencia misma del proceso de la Ley 62/1978, y de su configuración como tal en la que, según hace notar el recurrente, existe - art. 8.6, Ley 62/1978- una fase probatoria, cuyo resultado habrá que valorar antes desentencia, naturalmente referida a si existe o no la vulneración constitucional en cada caso invocada. Dejar imprejuzgada la prueba, por estimar que ello es materia de legalidad ordinaria, determina infringir las reglas procesales sobre prueba del proceso de la Ley 62/1978, y los demás de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del Código Civil aplicables para valorar la aportada por el recurrente y la Abogacía del Estado -en este caso testifical y documental-, precisamente para demostrar si existían, o, no los hechos imputados como fundamento de la sanción de expulsión, y su alcance.

QUINTO

En consideración a lo expuesto y visto que la prueba practicada no era indiferente para destruir la presunción de inocencia del art. 24 CE en los términos antes relatados, y que no ha sido en absoluto valorada, procede revocar la sentencia impugnada al haberse producido por ello una situación de indefensión para el recurrente. Y como esta Sala no puede asumir funciones de instancias, dado que se está conociendo de un recurso de casación y no de apelación, y que, por tanto no cabe entrar a conocer sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de la anterior instancia; con mayor razón al no citarse como infringida alguna regla de valoración tasada de prueba, que hubiera sido desconocida al dictarse la sentencia recurrida, se está en el caso de retrotraer las actuaciones al momento en que aquella resolución fue dictada, para que, tal como dice el Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior, con libertad de criterio, y a los fines antes indicados respecto del alcance de la presunción de inocencia y su destrucción, dicte la sentencia que proceda, pues, en definitiva aunque el motivo aducido haya sido encuadrado por el recurrente en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin embargo de su entidad argumental se infiere que venía a corresponder a la invocación de vulneración de garantías procesales causantes de indefensión, a que alude el nº 3 del art. 95.1 de esa Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de ahí la sentencia que se dicta conforme al art. 102,1,2º L.J.C.A.

SEXTO

En cuanto a las costas de esta fase casacional, cada parte satisfará las causadas a su instancia. Por lo que hace a los de la instancia anterior, no procede tampoco un pronunciamiento condenatorio, ya que la solución que para ese momento se adopta es de carácter procesal, por lo que no resulta adecuado aplicar el criterio del vencimiento del art. 10.3 de la Ley 62/1978, que la jurisprudencia de este Tribunal reserva para los casos en que se aprecia la efectiva vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, y, dado que tampoco se aprecia temeridad o mala fe en las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias del 19 de Enero de 1993, dictada en su recurso nº 905/1992, instado por el citado Sr. Lucio contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Canarias del 28 de Septiembre de 1992, que expulsó al actor del territorio español, y en sustitución de esa sentencia, estimamos parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo nº 905/1992, retrotrayendo en él las actuaciones al momento de dicha sentencia para que se pronuncie la que proceda en los términos del fundamento legal 5 de esta resolución.

Respecto de las costas, cada parte satisfará las que haya causado en esta fase casacional. Sin que proceda tampoco hacer una expresa condena por las de la instancia anterior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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