STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso12510/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Cristina González Alonso, contra la sentencia número 583, de fecha 20 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.053/1.989.

Es parte apelada en este recurso la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Paulino , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 1.989, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestimó el recurso de alzada que el hoy recurrente había interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo de 1.988, recaída en el expediente sancionador, por el que se impuso al recurrente y hoy apelante la multa de QUINIENTAS MIL PESETAS, como autor responsable de una infracción prevista en el artículo 153.c.3 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y sancionada en el artículo 57.e del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, por deficiencias de construcción aparecidas en la vivienda unifamiliar de DON Juan Manuel , sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , del Sector III de Getafe. Por los actos administrativos sancionadores citados, fueron también sancionadas las empresas constructora y promotora de la vivienda, a multa. Al recurrente y a las empresas también sancionadas, en sus resoluciones sancionadoras, se les impuso la obligación solidaria de realizar, en el plazo de treinta días, las obras correctoras de las deficiencias consistentes en "refuerzo de la cimentación hasta su total estabilización, mediante afianzamiento de la zapata, bien mediante realce directo de la misma o mediante micropilotaje", conforme a lo dispuesto en el artículo 155, párrafo último del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

SEGUNDO

1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 583, de fecha 20 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.053/1.989. Dicha sentencia, hoy apelada, declaró que las resoluciones impugnadas son conforme al ordenamiento jurídico vigente.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación DON Paulino , mediante escrito de fecha 7 de octubre de 1.991.

  2. El apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1.991. Y ensu escrito de alegaciones de fecha 6 de julio de 1.992, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare no haber lugar a la imposición de la sanción impuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con los demás pronunciamientos que hubiere lugar en Derecho.

  3. El Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1.991, se personó ante esta Sala en concepto de parte apelada. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de octubre de 1.992, solicita la desestimación expresa del recurso de apelación interpuesto por DON Paulino , y la confirmación de la sentencia apelada por estimarla conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 20 de mayo de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada parte de la realidad de las deficiencias de construcción aparecidas en la vivienda unifamiliar de DON Juan Manuel , sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , del Sector III de Getafe, deficiencias objetivamente comprobadas y reconocidas como producidas por el recurrente y hoy apelante. Y reconocidas esas deficiencias, la sentencia apelada puntualiza, en sustancia, lo siguiente:

a). Que las deficiencias de construcción se produjeron como consecuencia de diferencias de asiento por fallo de cimentación que debió haber sido más profundo.

b). Que la causa de dichas deficiencias no son las humedades.

c). Que el alegato formulado por DON Paulino de que se limitó a cumplir las recomendaciones técnicas de empresas especializadas en cimentación, no excluyen su culpabilidad, dado que no se cumplieron las normas del Plan Parcial del Sector III de Getafe y porque los pactos entre el actor con terceros no excluye la responsabilidad que asumió con otras personas (en este caso con el denunciante y perjudicado DON Juan Manuel ).

SEGUNDO

Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala (sirva de ejemplo la sentencia de 2 de enero de 1.989), que el recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad. Y que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, pues ello es necesario para que el Tribunal ad quem pueda examinarlos dentro de los límites en que venga ejercitada (sirve de ejemplo la sentencia de fecha 6 de febrero de 1.989). Pues bien, frente a la sentencia apelada, el apelante expresa estos dos motivos: a), que el hecho de que el Tribunal de la primera instancia considere suficientemente probada su culpabilidad, en base a un informe de la Administración, revela que ha quedado en una situación de evidente indefensión y que ha quebrado la presunción de inocencia; y b), que si bien -dice- la afirmación de la sentencia recurrida de que el cumplimiento de las especificaciones técnicas no le eximen de responsabilidad, ello -añade- constituye un indicio más de lo imprevisible de la aparición de las citadas grietas. A esos dos motivos fundamentadores de la sentencia apelada -y sólo a ellos- debemos dar respuesta. Y tras la correspondiente deliberación, lo hacemos así:

  1. Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas de un ilícito administrativo, no basta con que la infracción esté tipificada y sancionada (tipificación y sanción que no cuestiona en modo alguno la parte apelante), sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo. ¿ Porqué es elemento de la culpabilidad la exigibilidad de un comportamiento distinto del que tuvo el infractor? Sencillamente porque la norma que tipifica infracciones y las sanciona, no exige nunca comportamientos imposibles. Por ello, la jurisprudencia clásica de nuestro Tribunal Supremo en materia de sanciones por infracciones administrativas, tiene precisado que la culpabilidad es la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas (V. gr. STS de 21 de marzo de 1.984), superándose así una corriente jurisprudencial anterior que señalaba que para sancionar una infracción administrativa no era preciso llegar a la culpabilidad, porque bastaba la simple voluntariedad del sujeto (V. gr. STS de 7 de abril de 1.972). La corriente de que para ser sancionado por infracciones administrativas es necesario el elemento culpabilidad, se deduce, claramente, de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas V.gr. las SSTC 65/86, 14/88 y 149/91, en las que se consagra el principio de culpabilidad como principio del Derecho Penal, principio aplicable en el campo del Derecho Administrativo sancionador, como ha reconocido las sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1.983, 16 de marzo de 1.988, 17 dediciembre de 1.988 y 16 de febrero de 1.990, entre otras.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, el elemento culpabilidad en la conducta del apelante aparece con claridad de la prueba que se practicó en el expediente administrativo y de la que se practicó en el proceso. En el expediente administrativo aparece prueba documental aportada por el hoy apelante con su escrito de alegaciones de fecha 5 de febrero de 1.988, pruebas consistentes en la Memoria del Estudio Geotécnico realizado por la empresa GEOS, S. A., para la Cooperativa de viviendas NUEVO HOGAR; en la Memoria del Proyecto de cimentación realización por OTEP Internacional, S. A., para la misma Cooperativa, ensayo de penetración dinámica realizado por SCRSA, y Vídeo e informe de los Servicios de Limpieza y revisión con equipo de televisión, realizado por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., (empresa también sancionada pero no recurrente en el proceso del que trae su causa este recurso de apelación), sobre saneamiento próximo a la vivienda sita en la C/ Aguamarina, 2, Sector III, de Getafe, pruebas no sometidas al principio de contradicción, pero si tenidas en cuenta y valoradas por la Administración al dictar los actos sancionadores, que fueron y son controlados por esta jurisdicción. En el proceso seguido en la primera instancia, se practicó prueba documental aportada por el demandante, que fue sometida a contradicción, y valorada junto con la prueba del expediente administrativo por el Tribunal a quo; pues bien, del libro de órdenes y asistencias, queda suficientemente acreditado la incorrecta ejecución de las obras, lo que no debió haber permitido el hoy apelante, por ser uno de los arquitectos directores de la construcción. Debemos añadir, que no cabe hablar de indefensión, puesto que DON Paulino , formuló alegaciones en el expediente sancionador, presentó prueba, recurrió la resolución sancionadora originaria y tras la desestimación motivada del recurso administrativo por la Administración, llegó a la vía judicial, donde no tuvo inconveniente alguno para efectuar su defensa y aportar la prueba que le convino y, finalmente, obtuvo una sentencia fundada en Derecho. Además DON Paulino , ha tenido acceso, sin obstáculo alguno, al Tribunal Supremo, donde se ha defendido en los términos que ha estimado oportuno y en donde obtiene también una resolución -la presente sentencia- fundada en Derecho. Por otra parte, habiendo quedado clara su culpabilidad, la presunción de inocencia que alega ha sido destruida.

  2. El segundo motivo fundamentador del recurso de apelación es el siguiente: que aunque es cierto que el cumplimiento de las especificaciones técnicas no le eximen de responsabilidad, ello -añadeconstituye un indicio más de lo imprevisible de la aparición de las citadas grietas. No puede aceptarse este alegato, después de todo lo que se ha razonado, al haberse acreditado la incorrecta ejecución de las obras y la culpabilidad del apelante.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala aprecia temeridad a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Paulino , contra la sentencia número 583, de fecha 20 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.053/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Condenamos a DON Paulino , al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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