STS, 3 de Marzo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso775/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 775/93, interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arnedo y por el Procurador Sr. Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Nº Dos, calle Huertas de Arnedo (La Rioja), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 1992 y en su recurso nº 59/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de aprobación definitiva de Proyecto de Compensación, siendo parte recurrida D. Rogelio , Dª Alicia , Dª Diana y D. José , representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Arnedo y de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº 2 se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 10 de Marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 4 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Rogelio , Dª Alicia , Dª Diana y D. José ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Febrero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 20 de Noviembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 59/92, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Rogelio

, Dª Alicia , Dª Diana y D. José , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arnedo de fecha 30 de Junio de 1988, (confirmado en reposición por el de 26 de Enero de 1989), por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación nº 2 de la calle Huertas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de que tratamos, con base en el argumento principal de que, a la fecha de esa aprobación, la Junta no tenía la libre disponibilidad de todos los terrenos, ya que aún no había ni siquiera iniciado el expediente de expropiación de la finca propiedad de D. Manuel , que no se había adherido a la Junta de Compensación, lo cual infringía los artículos 129-1 y 2 y 127-1 de la vigente Ley del Suelo y el artículo 168 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1988.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Arnedo como la Junta de Compensación, si bien ambos articulan los mismos e idénticos tres motivos de impugnación.

CUARTO

El primero de ello hace referencia a la infracción de los artículos 158-1 y 159-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 en relación con el artículo 168-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, todos ellos interpretados a la luz del artículo 3-1 del Código Civil.

Ahora bien, como el Texto Refundido del año 1992 no se había aún promulgado cuando en fecha 30 de Junio de 1988 se dictó el acto recurrido, resulta que sus artículos 158-1 y 159-2, que se dicen violados, no son aplicables al caso controvertido.

Queda entonces como alegación útil la del artículo 168-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. En opinión de los recurrentes en casación, la obligación de previa disponibilidad de los terrenos no está establecida en favor de los intereses públicos sino en el de los particulares de cuyos terrenos se dispone sin previa expropiación. Ello sin contar (dice) con que anular todo el Proyecto de Compensación por no haber expropiado un 2'502% de los más de 16.000 m2 del Proyecto no respeta el criterio de la proporcionalidad.

Este motivo no puede ser aceptado. La causa de que no pueda formularse un Proyecto de Compensación sin la previa expropiación de los terrenos de propietarios que no se hayan adherido a la Junta ha sido ya explicada por este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Abril de 1988, que dice literalmente lo siguiente:

"La pretensión de apelación que se examina se apoya en alegar, en síntesis, que no existe un precepto en la Ley del Suelo ni en el Reglamento de Gestión Urbanística que ordene la previa expropiación de los terrenos que se integran "ope legis" en la Junta de Compensación; que resulta mucho más racional demorar la expropiación al momento en que queda establecida con toda precisión la configuración física de las nuevas parcelas pues sólo de este modo podrá efectuarse una exacta valoración de los bienes, y que puede interpretarse que la Administración suspendió parcialmente de oficio los efectos del Proyecto de Compensación cuando por la interesada fue interpuesto el recurso de reposición.- Conforme al artículo 127.1 de la Ley del Suelo, "los propietarios del polígono o unidad de actuación que no hubieren solicitado el sistema (se refiere al de compensación) podrán incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones a la Junta de Compensación, si no lo hubieran hecho en el momento anterior, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Junta", y termina este párrafo diciendo que "si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas en favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria". Igual precepto se establece en el artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Igualmente interesa señalar que el artículo 129.2 de la Ley del Suelo preceptúa que "las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. Asimismo hay que indicar que el referido artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística se halla incluido en la Sección Cuarta del Capítulo dedicado al sistema de compensación, esto es, en la Sección que regula los "efectos de la constitución de la Junta de Compensación", ocupándose la Sección siguiente específicamente del Proyecto de compensación (determinaciones del mismo, tramitación, etc.).- El proyecto de compensación cuestionado en las presentes actuaciones afecta a terrenos, no expropiados, de la demandante que no se incorporó a la Junta de Compensación. De los preceptos legales que han quedado indicados resulta que las Juntas de Compensación actúan con pleno poder dispositivo sobre las fincas de que se trate pero que pertenezcan a los propietarios miembros de aquéllas. Igualmente resultaque la expropiación de los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta de Compensación es uno de los efectos de la constitución de aquélla, efecto que se produce antes de la formulación del Proyecto de compensación.- De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que la Sala Territorial resolvió con acierto al afirmar la imposibilidad de aprobar un Proyecto de Compensación sin la previa expropiación de los terrenos cuyos propietarios no se han incorporado a la Junta de Compensación, lo que obliga a dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea necesario entrar en el examen de la cuestión referente a la suspensión de efectos del acto de aprobación del Proyecto de Compensación de que se trata al haberse declarado la nulidad de dicho acto".

Esta doctrina es literalmente aplicable al caso controvertido, y el Tribunal de instancia obró acertadamente al aplicarla en su decisión.

Respecto al principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que por mínimo que sea el terreno a expropiar su precio puede cambiar la cuenta general del Proyecto de Compensación, y originar acaso una alteración de la proporción 97'34% de la copropiedad en que se ha adjudicado la finca a los demandantes.

QUINTO

El segundo motivo de casación también debe ser rechazado. Se funda en la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1988, en la que se basa la sentencia de instancia, la cual ---en opinión de los impugnantes--- no es aplicable al caso debatido porque resolvió un asunto distinto. La diferencia radica en que aquél supuesto era el mismo propietario de la finca no expropiada quien impugnaba el Proyecto de Compensación.

Esa diferencia, sin embargo, no es suficiente para hacer inaplicable aquella sentencia. El vicio (a saber, no valoración previa de las fincas a expropiar, o no expropiación previa) es exigible por cualquier interesado, ya que el precio a pagar por ellas puede alterar la cuenta final del Proyecto de Compensación, que a todos afecta.

SEXTO

Finalmente, tampoco puede prosperar el tercero de los motivos de casación, cual es el de la infracción del artículo 7 del Código Civil y que se funda en la consideración de que la sentencia, al dar amparo a esta causa de anulación, permite un ejercicio antisocial del supuesto derecho de los actores.

Las cosas no son así. Los actores se sienten perjudicados por el Proyecto de Compensación y al impugnarlo les es lícito esgrimir no sólo los motivos que atañen a la valoración de su derecho, sino también aquellos de forma o de procedimiento que puedan originar la anulación total de Proyecto. Nada hay de ejercicio anormal del propio derecho en el uso, contra un acto administrativo que se considera perjudicial, de todos los motivos de impugnación que se consideren necesarios.

Tampoco hay violación de actos propios, ya que el Proyecto que ahora se recurre es otro que el que en primer lugar no fue aceptado por el Ayuntamiento, ni infracción de principio de economía procesal, porque la tramitación de uno nuevo es el resultado normal y ordinario cuando por cualquier causa se anula un Proyecto de Compensación.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo al Ayuntamiento de Arnedo y a la Junta de Compensación, por mitad. (Artículo 102-3 Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 775/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 20 de Noviembre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 59/92. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Arnedo y a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación nº dos, calle Huertas de Arnedo, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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