STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2705/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 2705/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de febrero de 1991, habiendo sido parte recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de febrero de 1991, contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Ferrovial, S.A. contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por entender que aquéllas se ajustan a Derecho. 2º) Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En los antecedentes jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida se hace constar que por Orden del Departamento de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 23 de enero de 1989 se dispuso: "Ordenar a la empresa Ferrovial, S.A. el abono al Sr. Donato de la cantidad de 1.020.500 pesetas, importe de los daños que le fueron producidos en la finca " DIRECCION000 " como consecuencia de la realización de las obras de circunvalación al Telde, de la que es adjudicataria".

La Sala de instancia, para la adecuada solución de la cuestión planteada, parte de la base de los informes técnicos obrantes en el expediente:

  1. El primero, de fecha 3 de julio de 1988, realizado por un Ingeniero Técnico Agrícola, a instancia del interesado pero siguiendo instrucciones de la Jefatura de Carreteras.

  2. El informe de fecha 24 de octubre de 1988, del Jefe de la Sección de Producción Agraria y Forestal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, practicado a instancia de la propia Consejería de Obras Públicas.

El primero de los informes estima que los daños producidos en la finca del recurrente ascienden a

1.420.000 pesetas y el segundo de los informes, los valora en 982.500 pesetas, llegando la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero a la conclusión de que dichos informes no han sido desvirtuados por la parte actora, por lo que ha de partirse de la realidad de los daños producidos como consecuencia del movimiento de tierras y el depósito sobre las plantas de los residuos.

TERCERO

Analiza, también, la sentencia impugnada el segundo punto relativo a la imputación de responsabilidades, que la parte recurrente atribuye a la Administración, con apoyo en que la empresa ejecutó las obras con sujeción al proyecto y pliego de condiciones técnicas particulares y en atención a las previsiones contenidas en los artículos 44 de la Ley de Contratos del Estado y 66 y 130 del Reglamento de Contratación del Estado, llegando la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico quinto, a la conclusión que no consta la existencia de una orden de la Administración que pudiera ser causa directa e inmediata de los daños para generar su responsabilidad, llegándose a la consideración final de que tal responsabilidad es imputable al contratista, por cuanto queda acreditado en las actuaciones el modo de actuar de éste y las omisiones de los cuidados y diligencias debidas para evitar un daño antijurídico previsible, cuyo importe resulta del informe pericial obrante en el expediente, que le atribuye una cuantía de 982.500 pesetas, a lo que es de añadir la suma de 38.000 pesetas, importe del precio de la peritación.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Ferrovial, S.A. y a sus afirmaciones se opone la reepresentación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de febrero de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Ferrovial, S.A. contra las resoluciones dictadas por la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias de 22 de enero de 1989, que dispuso ordenar a la empresa Ferrovial, S.A. el abono Sr. Donato de la cantidad de 1.020.500 pesetas por importe de los daños que le habían sido producidos en la finca " DIRECCION000 ", como consecuencia de la realización de obras de circunvalación a Telde, de la que había resultado dicha empresa adjudicataria, resolución confirmada por ulterior Orden del Departamento de la misma Consejería de 28 de abril de 1989.

SEGUNDO

Los razonamientos que en el recurso de apelación establece la parte apelante, se concretan en los siguientes puntos:

  1. Los informes y las valoraciones que en ellos figuran representan cantidades excesivas, no habiéndose acreditado suficientemente, tratándose de apreciaciones subjetivas que carecen de veracidad.

  2. La sentencia parte de que los informes técnicos son suficientes para demostrar la realidad de los daños, cuando lo único que ha podido demostrarse, a juicio de esta parte, es su existencia, pero no la causa de los mismos.

  3. Los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada se basan en considerar responsable al contratista de los daños producidos y no a la Administración, por entender que el modo de actuar del contratista y la omisión de los cuidados y diligencias precisas para evitar un daño antijurídico previsible fueron las causas de éste.

TERCERO

En la cuestión examinada, la sentencia impugnada da por válidos los acertados razonamientos que se contienen en los informes periciales obrantes en las actuaciones y cuya cuantía, aunque no idéntica, es similar, al detectar la existencia de daños obrantes en la finca de la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo y dada la coincidencia sustancial de los dictámenes periciales, ha de reconocerse la existencia de una relación de causalidad entre la ejecución de la obra pública consistente en la circunvalación de Telde y los daños producidos en la finca propiedad del recurrente, que afectan a las explotaciones agrícolas y a los productos frutícolas, llegándose a la consideración que no cabe descargar de responsabilidad por lo sucedido a la empresa constructora contratista.

En efecto, el primer párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratos del Estado, señala que es de cuenta de éste indemnizar todos los daños que se causan a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras y es evidente que no concurre causa exonerativa de responsabilidad, puesto que los daños, en la forma reconocida por la sentencia recurrida y confirmada por esta Sala, no se demuestra que sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración contratante, o sean debidos a vicios del proyecto, extremo sobre el que no cabe la menor duda, dada la prueba pericial practicada en el expediente administrativo, que no ha sido discutida en el proceso por lasrepresentaciones procesales de las partes y que además, no ha sido desvirtuada, como expresamente reconoce la sentencia impugnada en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, lo que permite confirmar, en este punto, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

No cabe alegar, como expresa la parte recurrente, la existencia de una rotura del nexo causal que desvirtuara la alegada imputabilidad de responsabilidad al contratista, puesto que aparece claramente determinado el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tiene el deber de soportar, pues si existe ese deber jurídico decaería la obligación indemnizatoria, en los términos que, relacionados con el instituto de responsabilidad patrimonial de la Administración, han reconocido precedentes sentencias de esta Sala (por todas, las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993, 22 de abril de 1994, 15 de octubre de 1994 y 18 de abril de 1995).

QUINTO

En la cuestión examinada, existe una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el referido nexo causal y que se traducen en que como consecuencia de las obras de acondicionamiento de la circunvalación del Telde, el traslado por los camiones del material arenoso y otras circunstancias, propician la directa incidencia en los cultivos y plantaciones del recurrente, existiendo una relación de causa-efecto entre dicha actuación y el resultado dañoso, erigiéndose, en este caso, el nexo causal en elemento fundamental y conditio sine qua non para exigir la responsabilidad al contratista.

Este mismo criterio aplicado en el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración, se reconoce en multitud de sentencias extraídas del análisis de la jurisprudencia de la Sala Tercera (entre otras, las de 20 de diciembre de 1994, 20 de junio de 1995), pudiéndose llegar a la consideración de los siguientes razonamientos: a) Por una parte, las obras públicas constituyen el elemento decisivo sin el cual el daño no se habría producido y además, existe una prueba concluyente, extraída del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, que permiten llegar a la consideración final, conforme a las reglas del criterio racional, de la existencia de un enlace preciso y directo entre una y otra circunstancia; b) en este caso existe un reconocimiento de la responsabilidad por parte del contratista en la cuantía de los daños apreciados por el dictamen emitido a instancia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de Canarias.

SEXTO

No existe, finalmente, en este caso, reconocida la existencia de dicha relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, la intervención de elementos extraños que pudieran influir o cambiar el nexo causal, como en otras circunstancias ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 26 de febrero, 2 de abril de 1985, 19 de enero de 1987), llegándose a la consideración de que la lesión cuya indemnización se pretende, tuvo su origen directo en un incumplimiento por parte del contratista de las condiciones que hubieran evitado el surgimiento de los daños en la forma acreditada en las actuaciones, por lo que concurren los requisitos exigidos en la Ley de Contratos del Estado, previstos en el artículo 72, apartado tercero, de corresponder al empresario la obligación de indemnizar los daños que se causan a terceros.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2705/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 11 de febrero de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contras las Resoluciones dictadas por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 11 y 23 de enero de 1989, sentencia que procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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