STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5247/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.247/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alberto , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.393/91, sobre contrato de adquisición por el Ente Público RTVE de válvulas para transmisores de F.M., O.M. y O.C. de RNE de la Red de RTVE. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta, y el Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público RTVE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Alberto , contra el acuerdo de fecha

30.7.87, de la Directora General del Ente Público RTVE. y la de 4.6.91, del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones están sujetas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Alberto presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 11 de mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Alberto , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Imponga a la administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto la administración demandada actuó con dolo civil (art. 1.107 del C. Civil) al haber adjudicado el contrato a una empresa que no era la más ventajosa para el Tesoro Público. Se personó en el recurso de casación como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta, y el Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público RTVE.CUARTO.- Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 23 de enero de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que institucionalmente ostenta, y al Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público RTVE, para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público RTVE, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Directora General del Ente Público RTVE de 30 de julio de 1.987, por el que se adjudicó la partida 4ª del contrato para la adquisición de válvulas para transmisores de F.M., O.M. y O.C. de RNE de la Red de RTVE a la entidad Varian A.G., así como contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 4 de junio de 1.991, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el antes citado acuerdo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de noviembre de 1.994, desestimando el recurso y declarando que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho. Contra la referida sentencia Don Alberto ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, como los demás que articula la parte recurrente, entiende que el fallo impugnado infringe, por inaplicación, el artículo 41.a) y c), en relación con el 31, del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975, y también en relación con el artículo 12 de la Ley (de Contratos del Estado) y con el 59.2 y 60 de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de

1.988. A través de este motivo se alega que la Administración, para celebrar el contrato impugnado, prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causa de nulidad consignada en el artículo 41.a) del Reglamento de Contratación en relación con el 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; que el contrato carecía de consignación presupuestaria; y que la adjudicataria del contrato expresó su oferta en moneda nacional, toda vez que realizó su oferta en función del cambio que tenga el dólar el día que la mercancía se despachó por aduana española, lo que, a juicio de la parte recurrente, infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado y 31 de su Reglamento.

Las tres cuestiones que Don Alberto plantea en este motivo de casación no fueron suscitadas en la demanda que hizo valer en el recurso contencioso-administrativo, donde sólo aludía a la infracción por la adjudicación del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, lo que en su opinión debía dar lugar a la anulabilidad del contrato, con cita del artículo 44 del Reglamento de Contratación. La cuestión relativa a la causa de nulidad radical establecida en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo aparece aludida en el escrito de conclusiones del recurrente fechado el 14 de enero de 1.994, por lo que la sentencia impugnada no se refirió a dicha cuestión, tomando en cuenta que el artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 prohibe plantear en los escritos de conclusiones cuestiones no suscitadas en los de demanda y contestación.

No pudiendo en los motivos de casación suscitarse cuestiones nuevas que no se han planteado en la instancia debidamente, siendo objeto del correspondiente debate, y que, en consecuencia, no se han resuelto por la sentencia impugnada, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega que el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con los artículos 3 y 12 de la misma Ley y los artículos 59.2 y 60 de la Ley General Presupuestaria, ya aludidos y examinados en el motivo anterior. El argumento en que el recurrente se funda para estimar que la Administración no haadjudicado el concurso a la proposición más ventajosa (artículo 36 párrafo sexto de la Ley de Contratos del Estado) consiste en mantener que, aunque su primitiva oferta era de 75.985.530 pesetas, mediante escrito presentado el 28 de julio de 1.987 se comprometió a conceder determinados plazos de garantía a la válvulas ofertadas, exponiendo que, a su juicio, al aumentar el número de horas de garantía, estaba haciendo una baja adicional a su proposición, que cifró en 11.938.978 pesetas, que, restadas de su oferta inicial, determinaban una cantidad inferior a la de 69.856.829 pesetas, que era el importe de la oferta de Varian A.G., por lo que en definitiva su proposición era la más ventajosa y debió obtener la adjudicación del contrato.

El motivo no puede prosperar. Alberto no verificó una oferta por cuantía inferior a la que ofrecía la adjudicataria Varian A.G.. Su oferta (la del señor Alberto ) se formuló por 75.985.530 pesetas. Después, en virtud de una serie de consideraciones subjetivas, entendió que al aumentar el número de horas de garantía de las válvulas electrónicas el Ente Público RTVE debía estimar que la oferta quedaba reducida en

11.938.978 pesetas. Pero nada justificaba objetivamente esta disminución, que se pretendía amparar en el número de horas de garantía, ni se conocía si las otras ofertas, por el número de horas de garantía que contenían en sus propuestas, merecían un descuento análogo. En virtud de estas razones los órganos técnicos del Ente Público RTVE no tuvieron en cuenta las consideraciones subjetivas que Don Alberto hacía sobre el alcance del número de horas de garantía propuestas. La adjudicación se verificó tomando en cuenta el importe de las ofertas presentadas y haciéndose en favor de la de Varian A.G., por ser la más favorable económicamente, por lo que no cabe apreciar las infracciones que en el motivo se hacen valer y procede su desestimación. Los argumentos que se refieren a la fijación del importe final del valor del contrato carecen de toda eficacia, ya que el Ente Público RTVE, al verificar la adjudicación, forzosamente había de atenerse al importe de las ofertas presentadas por los concursantes.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 95.1.4º) estima que el fallo infringe, por inaplicación, el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de diversas sentencias.

El motivo es equivalente al anterior y reproduce los argumentos en él expuestos en cuanto a la ventaja económica de la oferta de Don Alberto , por lo que debe ser rechazado por los razonamientos que se expresan en el anterior fundamento de derecho. La cita de los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución no añaden nada nuevo a la cuestión, ya que, siendo los actos de la Administración ajustados a derecho, no resulta pertinente acordar la concesión de indemnización alguna de daños y perjuicios al recurrente. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.393/91; e imponemos a Don Alberto el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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