STS, 2 de Junio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso294/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 294/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, contra el acuerdo de 22 de febrero de 1.995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1.995/1.996, en el ámbito de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 22 de febrero de 1.995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Que se dicte sentencia estimando la demanda y anulando el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de febrero de

1.995, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, para el año judicial

1.995/1.996, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando el acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 11 de enero de 1.996 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el acuerdo de 22 de febrero de 1.995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial

1.995/1.996, en el ámbito de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia, entre los que se encuentra el del País Vasco (publicado en el B.O.E. de 3 de marzo de 1.995). En particular la impugnación se dirige contra la base séptima del concurso, que establece: "Tendrán preferencia para ser nombrados los concursantes que hubieren desempeñado funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes en estas materias, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad". Entiende la parte recurrente que la aludida base séptima del concurso vulnera el mandato imperativo contenido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, según el cual: "El nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad". Para el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia el hecho de no incluirse como mérito para resolver el concurso que se impugna el conocimiento del euskera, lengua cooficial y propia de la Comunidad Autónoma Vasca, conculcando lo dispuesto en el artículo 35.1 de su Estatuto de Autonomía, debe llevar consigo la anulación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de febrero de 1.995, como se solicita en el suplico del escrito de demanda, argumentando fundamentalmente que la Constitución dota a los Estatutos de Autonomía de una superrigidez cualificada, que hace que las Cortes Generales no sean jurídicamente competentes para reformar o derogar por sí solas un Estatuto, siéndolo para modificar una Ley Orgánica. Esta superioridad de rango que el Estatuto de Autonomía presenta, a su juicio, sobre las Leyes, sean ordinarias u orgánicas, determina que sus preceptos sean párametro básico de legalidad, citando asimismo el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que integra a los Estatutos de Autonomía en el denominado "bloque de la constitucionalidad".

SEGUNDO

La base séptima del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de febrero de 1.995, única frente a la que se hace valer la impugnación formulada por el Ilustre Colegio del Señorío de Bizkaia, es reproducción casi literal del artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere al nombramiento de Magistrados suplentes, aplicándose al de los Jueces sustitutos en virtud de lo prevenido en el artículo 212.2. Si declarásemos nula la base séptima del acuerdo combatido en su aplicación al País Vasco, por contradicción con lo establecido en el artículo 35.1 de su Estatuto de Autonomía, estaríamos declarando nulo, dentro del mismo ámbito de vigencia, el artículo 201.3 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, redactado por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, potestad que excede de las atribuidas a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que solamente pueden anular un acto administrativo si incurre en infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo en tal infracción la desviación de poder, como resulta del artículo 83.2 de la Ley de la Jurisdicción. Se trata por tanto en el presente proceso de enjuiciar la circunstancia de que el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha incluido como mérito preferente para el nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el conocimiento del euskera, como exige el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía para dicha Comunidad, aprobado por Ley Orgánica 3/1.979, de 18 de diciembre. Pues bien, frente a los razonamientos expuestos por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, entendemos que no podemos hacer predominar el Estatuto de Autonomía del País Vasco, en relación con el acto impugnado, sobre la normativa que para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en ambos casos se trata de normas con rango de Ley Orgánica, que tienen su base y fundamento en la Constitución, ya que el artículo 122.1 de la Norma Fundamental prescribe que "la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia", materias que, como las relativas a la constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, comprenden la designación de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, a cuya designación en el correspondiente concurso se circunscribe el presente litigio. En suma, la base séptima del acuerdo de 22 de febrero de 1.995, recurrida por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 201.3 y 212.2), por lo que no existe en la Constitución ni en el ordenamiento jurídico precepto que determine que tales normas, con rango de Ley Orgánica, deban quedar sin efecto por no tomar en cuenta otro precepto que tiene el mismo rango constitucional (el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco). Se produce una contradicción entre normas con rango de Ley Orgánica, que ha de ser resuelta en cada caso concreto por vía interpretativa, pero que no autoriza a la Sala para dejar sinefecto con carácter general una de las mencionadas normas, para lo que carece de potestad jurisdiccional, lo que determina la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, en su escrito de conclusiones, pone de manifiesto que el artículo 431.2.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriéndose a los concursos para la designación de Jueces en régimen de provisión temporal, establece: "en las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito". Estima la parte recurrente que, atendiendo a la en gran parte coincidente naturaleza jurídica de los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Jueces en régimen de provisión temporal, teniendo en cuenta el silencio que sobre valoración de conocimiento de la lengua guardan los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial (Título V), que regulan el régimen jurídico aplicable a los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y, dada por otro lado la virtualidad imperativa del artículo 35 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, cabría concluir en la aplicabilidad, siquiera sea de forma analógica, del artículo 431.2.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de la valoración del conocimiento de la lengua cooficial para ser nombrado Magistrado suplente o Juez sustituto, interpretación que estima sería acorde con el espíritu del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Pues bien, la cuestión que plantea el Ilustre Colegio de Abogados demandante no es problema que podamos resolver en la presente sentencia, donde nuestra cognición está limitada, por el propio imperativo de la pretensión procesal y del ámbito de generalidad en que ésta se produce, a declarar la validez o a anular, en todo o en parte, el acto impugnado, sin tener facultades para examinar la aplicación que por vía de interpretación habría de darse a los preceptos invocados por la Corporación recurrente ante un caso concreto, en que se debatiese tal interpretación y la aplicación análogica que se postula.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias a que alude el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia contra el acuerdo de 22 de febrero de 1.995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1.995/1.996, en el ámbito de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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