STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1523/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1523/95, interpuesto por Gas y Electricidad S.A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso 931/92, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, relativo a impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Gas y Electricidad S.A. (GESA), formuló recurso directo contra el artículo 18 y el inciso tercero de la Disposición Transitoria del Decreto 81/1992, de 5 de Noviembre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, publicado en el BOCAIB nº 141, del 21 de noviembre de 1992, así como el artículo 4 y la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda, de 23 de noviembre de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el Decreto mencionado.

SEGUNDO

El mencionado recurso se tramitó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a dicha Comunidad, siendo resuelto por sentencia de 4 de febrero de 1994, que lo desestimó.

TERCERO

Formulado recurso de casación por GESA, la Sala de instancia negó tenerlo por preparado, interponiendo la entidad recurrente recurso de queja, que fue estimado por auto de 6 de octubre de 1994, en el que se ordenó la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de octubre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin cita expresa de cuales motivos se utilizan en el recurso, de los enumerados en el art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la parte recurrente opone, frente a la sentencia impugnada, una serie de argumentos que inequívocamente aluden a infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, encuadrables por ello en el número 4 del precepto citado, lo que permite el examen del recurso.

Tales argumentos son:

  1. - Infracción de los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril.

  2. - Inconstitucionalidad de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, del Parlamento Balear.

  3. - Ilegalidad de las normas reglamentarias impugnadas, en cuanto regulan en la realidad, como hecho imponible real la realización de actividades empresariales relacionadas con los sectores eléctrico, de carburantes, combustibles y telecomunicaciones, que está gravado por el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, art. 79.1 de la Ley de Haciendas Locales.

  4. - Idem en cuanto al volumen de negocios del sujeto pasivo, pues su inclusión en el hecho imponible real incide sobre el objeto imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

  5. - Idem en cuanto al impuesto sobre sociedades.

  6. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1994, de 18 de abril, relativa a la unidad del sistema tributario.

  7. - Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1988, 25 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de julio de 1992 y 27 de mayo de 1993, sobre la trascendencia del dictamen del Consejo de Estado en la elaboración de determinados reglamentos.

SEGUNDO

Como esta Sala tuvo ocasión de decir en su sentencia de 4 de mayo de 1999 (Recurso 5739/94) en el que fue demandante Telefónica de España, S.A., sobre la legalidad del Decreto Autonómico de referencia se ha pronunciado ya esta Sala, en Sentencia de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, formulado contra sentencia de la misma Sala y de la misma fecha de la aquí impugnada. En esta sentencia, la Sala estimó el recurso y anuló la de instancia y el Reglamento de referencia. Por consiguiente, en principio, el presente recurso habría perdido su objeto, habida cuenta que la anulación de las disposiciones administrativas de rango o categoría inferior a la Ley mediante recursos directos, como el que la Sala de instancia resolvió con fundamento en el art. 39.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y 74.1.b) de la Orgánica del Poder Judicial, produce el efecto de expulsar del Ordenamiento las disposiciones anuladas. Sin embargo, ante la necesidad de no dejar subsistente una sentencia, como la de instancia, que declaró la legalidad del Decreto en cuestión y que estaría en contradicción con la anulación previamente pronunciada por esta Sala, y ante la necesidad, también, de adoptar un pronunciamiento respecto de la mencionada Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear de 23 de Noviembre de 1992, que no fué objeto de anulación expresa por la Sentencia de 3 de Junio de 1996, procede la estimación de este recurso, la anulación de la sentencia en él impugnada y la necesidad no de anular una vez más lo que está anulado, sino de haberse de estar al fallo anulatorio ya producido, con la consecuencia, esta vez como pronunciamiento nuevo, de la anulación de la Orden antes mencionada de desarrollo de los aspectos relativos a la gestión del nuevo Impuesto que, lógicamente, está vinculada a la misma suerte que el Reglamento al que se refiere.

TERCERO

Es preciso por tanto insistir en la misma doctrina de la sentencia de 3 de junio 1996, así como en la de 4 de mayo y 30 de septiembre.

El argumento clave de la sentencia estimatoria de 1996 (posterior a la interposición de la demanda que dió lugar al presente recurso), reiterado en las sentencias posteriores, guardaba relación con la interpretación errónea efectuada por la Sala de instancia de los artículos 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980, de 22 de abril, cuando entendió que estos preceptos no imponían la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos autonómicos dictados en desarrollo de leyes también autonómicos, en el caso de que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo similar al de Estado.Ciertamente, se trata de un tema que en su momento motivó vacilaciones jurisprudenciales en orden a los reglamentos ejecutivos estatales, pudiendo citarse en la línea que sostuvo el Tribunal de instancia, la sentencia de 7 de mayo de 1987 y en el sentido contrario las de 7 de febrero y 15 de marzo de 1989. Mas, como es sabido, la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en dos sentencias de 10 de mayo y 16 de junio de 1989 resolvió la discrepancia en sentido favorable a la tésis que hoy propugna la parte recurrente, declarando que es motivo de nulidad de pleno derecho la ausencia del dictamen mencionado en la elaboración de los Reglamentos ejecutivos, tratándose además de un defecto insubsanable.

Tratándose de reglamentos ejecutivos dictados en desarrollo de leyes autonómicos, también se registraron vacilaciones, pues si parecía no haber dudas en orden a los reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales, éstas volvían a plantearse cuando se trataba de reglamentos ejecutivos correspondientes a leyes autonómicas.

Dichas vacilaciones concluyeron con las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo y 204/1992, de 26 de diciembre, según las cuales, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, cuando no dispongan de un órgano consultivo semejante al Consejo de Estado, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada.

Dicha doctrina encontró reflejo inmediato en la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse en la sentencia de 17 de noviembre de 1995, dictada en un recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Por tanto, procede estimar el motivo casacional expuesto, lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

Son nulos, por ello, el Decreto impugnado, al igual que la Orden de desarrollo de éste, que no puede subsistir sin la norma que la habilitó.

En consecuencia, procede entrar a resolver la demanda de instancia y declarar la nulidad de los preceptos tanto del Decreto como de la Orden referidos, solicitada por GESA.

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento sobre costas, a los efectos del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 1523/95, interpuesto por Gas y Electricidad S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso 931/92, debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación y, consecuentemente, a la casación y anulación de la sentencia referida.

  2. ) Haberse de estar al pronunciamiento anulatorio del Reglamento de desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, aprobado por Decreto del Gobierno Autónomo Balear 81/1992, de 5 de Diciembre, decretado por la Sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, interpuesto contra Sentencia de la Sala de Baleares también de 4 de Febrero de 1994.

  3. ) La anulación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 23 de Noviembre de 1992, reguladora de la gestión del Impuesto de referencia y publicada en el Boletín Oficial de la referida Comunidad, nº 142, de 24 de Noviembre de 1992.

  4. ) No haber lugar a especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

12 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Noviembre 2009
    ...soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la s......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 LEC que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y Cabe añadir, finalmente, con el propósito de agotar la respuesta a la parte, en relación a la cita del art. 24 CE en los motivos ......
  • ATS, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la s......
  • ATS, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR