STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4428/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4428 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Aurelio , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto contra sentencia de fecha 20 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Aurelio , debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de septiembre de 1992, así como la de 27 de octubre del mismo año, resolutoria del recurso de reposición de la anterior, sin que hayan aparecido conculcados los derechos constitucionales del demandante. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, se imponen al recurrente todas las causadas en el proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Aurelio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que casando la impugnada anule la orden de expulsión impugnada."

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de oponerse a que se estime el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación, interpuesto por el demandante en el proceso, la impugnación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1994, que desestimó el recurso interpuesto por aquél contra resolución de 27 de octubre de 1992 dictada por el Gobernador Civil de Santa Cruz de Tenerife desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 15 de septiembre de 1992 por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al mismo por un período de cinco años.

El recurso se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alegando en el primero la vulneración del artículo 24.2 de la C.E. y en el segundo la del artículo 14 C.E., que examinaremos por su propio orden de proposición.

SEGUNDO

La alegada vulneración del derecho de presunción de inocencia, del Art. 24.2 C.E., materia del primero de los motivos, se argumenta imputando a la sentencia el afirmar que >, oponiendo frente a tal imputada tesis la de la aplicabilidad al orden administrativo sancionador de los principios básicos del derecho penal, para, ello sentado, afirmar que >, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1987 y de 26 de junio de 1993, sosteniendo que >, para culminar el desarrollo del motivo con la crítica de la fuerza convictiva de los medios de prueba.

Expuesto el contenido del motivo, en lo esencial del mismo, lo primero que debe observarse es una cierta inexactitud en la referencia del sentido de la sentencia, que en el punto que nos ocupa no se expresa en los términos que le atribuye el motivo, antes referenciado.

La sentencia introdujo de oficio (de modo absolutamente inadecuado, aunque en los estrechos límites de la casación, y de los motivos en que ésta se ha formulado tal planteamiento de oficio resulta ya intangible) el análisis de la posible vulneración de derechos fundamentales, sobre la base de que >, y ello sobre la base inexacta de que se trataba de un proceso especial de la Ley 62/1978, lo que desmiente la lectura del escrito de interposición del recurso y la de la propia demanda.

En ese no cuestionado planteamiento de oficio en el análisis de vulneraciones de derechos fundamentales, no alegados por el recurrente, al afrontar el de las garantías del artículo 24 de la Constitución en el fundamento de derecho tercero, en la parte que puede entenderse concernida por el motivo, dice que >.

Aunque la vulneración del derecho de presunción de inocencia no se planteara en la instancia por el recurrente, al haberla introducido la sentencia, para rechazarla, y al no estar recurrida ésta en ese extremo, existe base procesal para que tal cuestión pueda ser objeto de un motivo casacional como el que nos ocupa, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una cuestión nueva sin cabida posible en este recurso extraordinario, que reclamaría la desestimación del motivo.

Pero aun admitiendo la posibilidad formal de su planteamiento, por la desacertada introducción de oficio de la cuestión en la sentencia, el tratamiento que en ella se hace del alcance de la presunción de inocencia, y de la distinción entre ese derecho fundamental y la apreciación de la prueba, lo estimamos totalmente correcto, y no desvirtuado por las alegaciones del motivo casacional.Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente no alega la inexistencia de prueba de cargo, sino la valoración o apreciación de la prueba por la Sala de Instancia, lo que ya no corresponde al contenido del derecho fundamental. Así lo tenemos dicho, entre otras, en sentencias de 13 de marzo de 1992 y 23 de marzo de 1993, siguiendo la pauta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reflejada, entre otras, en sentencias de 20 de febrero de 1989, 21 de octubre y 17 de diciembre de 1985.

Rechazado que la valoración de la prueba pueda referirse al contenido del derecho fundamental de presunción de inocencia, y toda vez que es la valoración de la prueba lo que discute el recurrente en el motivo que nos ocupa, es vista la improcedencia de éste, que debe ser desestimado.

Conviene observar en todo caso que la valoración de la prueba en sí no es cuestión accesible a la casación, lo que refuerza las razones para la desestimación del motivo.

TERCERO

En cuanto a la pretendida vulneración del Art. 14 C.E., contenido del segundo de los motivos casacionales, la fundamentación del motivo se limita a la crítica de la argumentación de la sentencia recurrida en torno al Art. 27.3 de la L.O. 7/85 (F. de Dº 4º, apartado b: >); pero se silencia en el motivo que la primaria razón del rechazo en la sentencia de la vulneración del Art. 14 es la de la falta de demostración de la existencia del pretendido término de comparación (F.Dº 4º.a): >).

Aun en la hipótesis de que la argumentación del recurrente sobre la interpretación del Art. 27.3 de la

L.O. 7/1985 pudiera compartirse, sobre lo que no es necesario que nos pronunciemos, restaría en todo caso sin desvirtuar la base primaria del rechazo por la sentencia recurrida de la vulneración del Art. 14 C.E.; por lo que el motivo casacional necesariamente debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos casacionales conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia de 20 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictada en el recurso nº 9898/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STS 921/2007, 4 de Septiembre de 2007
    • España
    • 4 Septiembre 2007
    ...que ha de ser mantenida en casación, salvo que resulte ilógica o absurda (SSTS 16 de mayo y 3 de junio de 1994, 7 de febrero y 10 de mayo de 1996, 23 y 29 de enero, 20 de mayo, 30 de septiembre, 12,17 y 18 de noviembre de 2004, 26 de abril y 20 de mayo de 2005; 15, 27 y 29 de octubre, 10 y ......
  • STS, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Febrero 2013
    ...3 y 4.1 del Código Civil , en relación con la interpretación jurisprudencial del instituto de la analogía contenido en las SSTS de 10 de mayo de 1.996 y 22 de julio de 1.993 Sobre este motivo del recurso, en el que se reiteran argumentos sobre la naturaleza de las obligaciones que impone el......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 1999
    • España
    • 19 Enero 1999
    ...Rechazado que la valoración de la prueba pueda referirse al contenido del derecho fundamental de presunción de inocencia.. " (STS de 10 mayo 1996, RA 4189); "No se trata, así como sostiene la sentencia apelada, de un problema de valoración de prueba, ajeno a la presunción de inocencia, sino......
  • SAP Tarragona 17/1999, 26 de Enero de 1999
    • España
    • 26 Enero 1999
    ...ni par riesgo. estando a cargo del paciente la prueba de la culpa del médico, que ha de ser patente ( SS TS 6-11-90, 8-5-91, 28-2, 6-7-95 y 10-5-96 ). De tal forma que, al ser la obligación del médico la de observar los deberes profesionales o lex aros, es decir, la de administrar al pacien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR