STS, 4 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 650/87, sobre justiprecio de la finca nº NUM000 correspondiente al Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada Dª. Diana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero en nombre y representación de Dña. Diana contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña del 13 de Febrero de 1987 y su desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición sobre el Justiprecio de la finca núm. NUM001 propiedad del recurrente sita en el Municipio de Puentes de García Rodríguez y afectada por la Explotación a cielo abierto decretada el 15 de junio de 1972 a favor de la Empresa Nacional de Electricidad, y estimando en parte la demanda valoramos los bienes en la cantidad de 13.708.800 ptas más el 5% del premio de afección, y los intereses legales correspondientes por demora en el pago y por la tramitación del expediente que se determinarán en ejecución de sentencia, y los intereses legales conforme al art. 921 de la L.E.Civil. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ENDESA, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 1992, el Abogado del Estado se abstiene de intervenir en las presentes actuaciones teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación jurisdiccional no fue objeto de recurso de apelación por esta representación legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de ENDESA, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 13 de febrero de 1987, confirmado en virtud de silencio administrativo, que fijó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de 4.821.988,50 pesetas. La Sala de instancia modificó el criterio valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña que fijó el justiprecio de la finca expropiada a razón de 1.500 ptas./m2, incrementando éste hasta 4.480 ptas./m2 y ello al considerar, de una parte, que en el terreno expropiado, no obstante su consideración de suelo no urbanizable, destacan sus expectativas urbanísticas, entre ellas la no existencia de límite alguno para el fondo de comerciales en bajo y sótano, así como su proximidad al límite del casco urbano y, de otra parte, que se han producido al expropiado evidentes perjuicios al dividir la unidad física del terreno al que pertenece la finca expropiada en parte en suelo urbano y en parte en suelo no urbanizable, siendo esta última la expropiada. Frente a tales criterios expresados en la sentencia apelada opone la parte apelante, en primer lugar, que la finca en cuestión tiene la naturaleza de rústica, teniendo su suelo la condición de no urbanizable y, en segundo lugar, que en su condición de beneficiaria de la expropiación, no es responsable de la división del terreno que dió lugar a la expropiación precisamente de la parte calificada como no urbanizable y, por tanto, de menor valor, causando de este modo el menor perjuicio económico posible al expropiado.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones debatidas en la presente litis hay que partir del hecho de que según resulta de la certificación expedida por el Alcalde del Concejo de As Pontes de García Rodríguez en fecha 17 de junio de 1985, la finca expropiada se encuentra fuera de la zona delimitada como suelo urbano, teniendo en cuenta que lo expropiado materialmente es este suelo así clasificado y no la parte de la finca que tiene el carácter de suelo urbano. En este sentido, constituye doctrina de esta Sala absolutamente consolidada, que la clasificación de un terreno como suelo urbano en el que concurren las circunstancias indicadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo, entonces vigente, de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento, es obligatoriamente preceptiva para la Administración, que no puede clasificarlo de otra forma, puesto que si bien la clasificación del suelo como urbanizable programado y no programado y el no urbanizable, tiene aquélla una potestad discrecional para, según el modelo de planeamiento que haya sido elegido, determinar qué suelo haya de urbanizarse en el futuro y cuál haya de preservarse de toda urbanización, por el contrario, en la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación que ofrece la realidad física en el momento de planificar asignando el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística antecitada. A este respecto, el informe pericial traído a los autos por la parte demandante en la instancia -y por ello, carente de las condiciones objetivas de imparcialidad emanadas de los artículos 610 y siguientes de la LEC- basa la clasificación de urbana de la finca en cuestión en la ausencia de límites para el fondo de comerciales en bajo y sótano de la construcción en aquélla existente, tipo de uso este frecuente en la zona y que se considera específicamente urbano. Sin embargo, de este simple criterio no se deduce de modo rotundo y claro que el terreno expropiado reunía todos los elementos exigidos por el artículo 78.a) de la Ley del Suelo a los efectos de su clasificación como suelo urbano. Ahora bien, y en ello hemos de coincidir con la Sala de instancia, la proximidad de la finca expropiada con el límite del casco urbano, del que le separan unos cuarenta metros, es un factor de situación y emplazamiento que ha de considerarse en orden a las posibles expectativas urbanísticas que de ello se derivan y, por tanto, susceptible de tenerse en cuenta a la hora de fijar el justiprecio, que es precisamente lo que hizo el Jurado al fijar la valoración de la finca en cuestión, tal como se expresa en los acuerdos resolutorios objeto e impugnación jurisdiccional, por lo que, al no constar en las actuaciones prueba alguna que demuestre que el citado órgano administrativo incurrió en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, es obligado reconocer también en esta ocasión la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de sus acuerdos, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la objetividad, emanada de su independencia, como tiene exhaustivamente declarado esta Sala en numerosas sentencias que hacen innecesaria su cita.

TERCERO

Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado que se mantiene frente a la segunda de las cuestiones suscitadas en este proceso y que fue considerada por la Sala de instancia en orden al incremento de la valoración de la finca expropiada, cual es la relativa a los daños y perjuicios atribuídos a la beneficiaria de la expropiación, aquí apelante, por razón de la división de la finca de origen en dos porciones, una clasificada de suelo urbano y otra como suelo no urbanizable, que es la efectivamente expropiada y a que se refiere las presentes actuaciones. En este sentido, los razonamientos expresados porla Sala de instancia al valorar los perjuicios causados por la inmovilización y paralización comercial como consecuencia de la división de la unidad física de la finca expropiada no pueden ser aceptados por la razón de que no ha quedado acreditado en autos que el motivo de una tal división fuera la incoación del expediente expropiatorio a instancia de ENDESA como beneficiaria de la expropiación, pues como se indica en la certificación expedida por el Alcalde del Concejo de As Pontes de García Rodríguez anteriormente citada, la tal delimitación del casco urbano fue aprobada el 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, cuando el Acta previa de ocupación urgente de los terrenos objetos del expediente de expropiación forzosa tiene lugar en agosto de 1983, con posterioridad pues a aquélla actuación de delimitación urbanística, y referida precisamente a la parte del terreno que quedó calificada como no urbanizable al objeto, como alega la apelante, de que la incidencia del proceso expropiatorio resultara lo menos gravosa posible a los derechos e intereses del propietario de los bienes. En consecuencia, no existe base alguna para hacer recaer sobre la empresa beneficiaria de la expropiación la carga de los presuntos daños y perjuicios derivados del propio planeamiento, pues en este caso habría de ser la Administración con potestad en materia urbanística la que respondiera de tales efectos nocivos desde el punto de vista patrimonial para el titular de los terrenos afectados, y ello siempre que, se acreditara mediante prueba suficiente la incongruencia de la solución urbanística con los datos de la realidad que comportara un ejercicio arbitrario de potestades públicas, cuestión ésta que no es objeto del presente proceso.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la que revocamos y, en su lugar, con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido en la instancia, declaramos la validez de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña objeto de impugnación jurisdiccional; todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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