STS, 29 de Abril de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso1792/1989
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la misma D. Manuel Lozano Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1.989 por la entonces Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Decreto 216/1.987, de 28 de diciembre, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes; al que también se adhirió "VIAJES GENESIS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María de los Ángeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de "Viajes Génesis, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 216/1.987, de 28 de diciembre, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare no ser conforme a derecho anulándolo totalmente o en su caso anulando los preceptos sobre los que recae este recurso".

  1. - D. Manuel Lozano Muñoz, como Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia en su día "desestimando aquélla y declarando ser ajustado a derecho el Reglamento de Agencias de Viajes aprobado por Decreto 216/87, de 28 de diciembre, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de 20 de enero de 1.988; y con expresa imposición de costas a la recurrente".

  2. - Evacuado el trámite de conclusiones, la Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Señora Manrique Gutiérrez en nombre y representación de `Viajes Génesis, S.A.´, contra la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho el art. primero del Decreto 216/1987, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes, y ajustado a derecho todos los demás; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de la Comunidad de Madrid el presente recurso de apelación nº 1.792/89, en el que presentado el escrito de alegaciones por la representación procesal de "Viajes Génesis, S.A.", se señaló para la votación y fallo eldía 17 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso presentado por la sociedad "Viajes Génesis, S.A." contra el Decreto 216/87, de 28 de diciembre, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid que aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando no conforme a Derecho el artículo 1º del Reglamento y sí ajustados al ordenamiento jurídico los demás preceptos impugnados. La sentencia fue recurrida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación de "Viajes Génesis, S.A.", si bien aquél no formuló alegaciones en esta fase procesal.

SEGUNDO

Al no formular alegaciones la Comunidad de Madrid esta Sala deberá limitarse al examen de la impugnación formulada por "Viajes Génesis, S.A.", al no ser posible el conocimiento de las razones en que fundaba la apelación la referida Comunidad.

Los preceptos que se impugnan en la demanda eran, además del artículo 1º, el 5º, que exigía un capital social mínimo de 30.000.000 de pesetas para el grupo de mayoristas-minoristas, 20.000.000 de pesetas para los mayoristas y 10.000.000 de pesetas para los minoristas; el 15, en cuanto exige la prestación de una fianza de cuantía variable según la clase de agencia, que quedará afecta a resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de acción ejercida exclusivamente por el usuario o consumidor final o a laudo dictado por las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes; y la Disposición Adicional, conforme a la cual "las agencias de viajes que con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas aparte del propio de la actividad de agencia, podrán seguir actuando como tales agencias de viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 5º.

TERCERO

En cuanto a la exigencia de un capital social mínimo para la constitución de la agencia de viajes en forma societaria (anónima o limitada), norma que hay que entender como voluntaria al haber anulado la sentencia recurrida el artículo 1º del Decreto en cuanto a esta obligatoriedad, no parece conforme al ordenamiento jurídico en cuanto supere el mínimo exigible por la normativa propia de tales sociedades, ya que a través de una norma de carácter reglamentario, sin cobertura legal habilitante, no puede modificarse lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior. El capital social mínimo para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada está establecido respectivamente en 10.000.000 de pesetas (Real Decreto-Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 500.000 pesetas (Ley 2/1.995, de 23 de marzo), por lo que la exigencia establecida en el artículo 5,a), párrafo último, que sin distinguir entre las formas societarias anónima y limitada exige unos mínimos superiores a los establecidos en normas de rango superior, debe ser anulada siguiendo la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia de 21 de abril de 1.992 (RA. 4104), que declaró la nulidad del apartado 3-a) del artículo 25 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar promulgado por Real Decreto 593/1.990, precepto que establecía una exigencia semejante para las sociedades dedicadas a tal actividad.

CUARTO

La impugnación de la obligatoriedad de la fianza que establece el artículo 15 del Decreto, con la afección que aparece en el apartado 5º, de dicho precepto se fundamenta en el escrito de demanda y también en las alegaciones del recurso de apelación en su carácter discriminatorio en relación a otras empresas cuya actividad es de mayor riesgo para sus clientes y en la limitación de quedar afecta únicamente a las reclamaciones ejercitadas por el usuario o consumidor final.

Esta alegación debe rechazarse ya que el precepto impugnado no vulnera disposición alguna de rango superior. No hay violación del principio de igualdad ya que la comparación no se efectúa con empresas de la misma actividad, sino diferentes, apareciendo como racional y proporcionada que se exija la fianza a fin de prevenir abusos e incumplimientos en relación a los usuarios o consumidores, sin que tampoco pueda decirse que la afección de la fianza impuesta a las resoluciones judiciales declaratorias de responsabilidades económicas de las agencias de viajes derivadas de acciones ejercitadas exclusivamente por dichos usuarios o consumidores del servicio o a los laudos dictados por las Comisiones Arbitrales en los casos de quejas o reclamaciones de aquéllos viole ninguna disposición legal, apareciendo como mecanismo garantizador de los derechos e intereses de quienes, en la mayoría de los casos, son los perjudicados por las actuaciones irregulares de las agencias de viajes. Exigencia de fianza que aparece aún como más justificada si se tiene en cuenta la anulación de la exigencia de forma societaria y, en consecuencia, de lagarantía que supone la obligatoriedad de un capital mínimo desembolsado.

QUINTO

En el escrito de demanda se postulaba asimismo la anulación de la Disposición Adicional Única, la cual dispone que "no obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las agencias de viajes que con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte del propio de la actividad de agencia, podrán seguir actuando como tales agencias de viajes sin que les alcance la obligatoriedad impuesta en el segundo párrafo del apartado

  1. del artículo 5, que exige la constancia en la escritura y estatutos sociales de que el objeto único y exclusivo de la sociedad es el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes". En el escrito de alegaciones no hay referencia expresa a esta impugnación, aunque la remisión que se hace a los argumentos de la demanda y a las conclusiones obligan a su examen.

El argumento que se expone en el fundamento jurídico quinto del escrito de demanda dice que la impugnada Disposición Adicional "supone claras desigualdades y limitaciones que violan principios de orden jurídico superior, sin citar esos principios que se consideran vulnerados. La alegación, aunque no reviste la necesaria claridad, parece que viene a postular la equiparación de todas las agencias de viajes que tuvieran un título-licencia concedido conforme al Reglamento anterior, prescindiendo de que esas actividades diferentes se realizaran por una Agencia con forma societaria, en cuyo caso tendrían constancia en el objeto social, o por todos los titulares de un título-licencia.

Es evidente que la citada Disposición Adicional debe ser entendida en el sentido de que la posibilidad de continuar desempeñando actividades turísticas ajenas a las propias de agencias de viajes no sólo debe mantenerse en relación a las empresas constituidas en forma societaria, sino también para el empresario individual, solución ésta que se refuerza con la eliminación de la exigencia que aparece en el artículo 1 del Decreto de que las empresas se constituyan en forma de sociedad mercantil, anónima o limitada. Siempre teniendo en cuenta que la posibilidad abierta por la Disposición Adicional está supeditada a que esas actividades turísticas pero ajenas a la propias de agencias de viajes efectivamente se realizaran por el empresario individual con anterioridad a la promulgación del Decreto objeto de impugnación.

SEXTO

No procede hacer declaración alguna respecto a las costas conforme establece el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación promovido por "Viajes Génesis, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1.989 por la entonces Sala 4ª de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Decreto 216/1.987, de 28 de diciembre, de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, declarando la NULIDAD DEL ARTÍCULO 5º en cuanto exige un capital social mínimo a las agencias de viajes.

SEGUNDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Confirmar el resto de la sentencia en todos sus extremos.

CUARTO

Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Salamanca 43/2014, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • 5 Mayo 2014
    ...documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993, 29 de abril de 1997, 1 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, 22 de febrero de 2006, Por último, advertir que en el caso de los recursos de ......
  • SAP Baleares 106/2015, 17 de Julio de 2015
    • España
    • 17 Julio 2015
    ...documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993, 29 de abril de 1997, 1 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, 22 de febrero de 2006, En todo caso, ha de advertirse una obviedad que esta Ju......
  • SAP Salamanca 4/2015, 13 de Enero de 2015
    • España
    • 13 Enero 2015
    ...documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993, 29 de abril de 1997, 1 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, 22 de febrero de 2006, Por último, advertir que en el caso de los recursos de ......
  • SAP Salamanca 133/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • 12 Noviembre 2013
    ...documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993, 29 de abril de 1997, 1 de octubre de 1999, 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, 22 de febrero de 2006, Partiendo de ello, y analizando por separado, tal y com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR