STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1544/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1992 por la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la denegación de licencia de obra mayor para la edificación de 6 apartamentos en la Avda. de Neptuno de Playa de Daimuz; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Bartolomé , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Daimuz (Valencia), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 835/91, promovido por la representación de Don Bartolomé , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Daimuz, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Daimuz de 23 de noviembre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, sobre denegación de licencia de obra para la edificación de seis apartamentos en la Avda. de Neptuno de Playa de Daimuz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Bartolomé , contra el Acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Daimuz (Valencia), de fecha 23 de noviembre de 1990, en virtud del cual se denegaba al actor una licencia de obras, así como contra la presunta desestimación del recurso de reposición previamente interpuesto, debemos declarar los mencionados actos ser conformes a derecho. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado por Providencia de 27 de noviembre de 1992 contra la cual interpuso recurso de súplica el demandado Ayuntamiento de Daimúz. Dicho recurso de súplica fue estimado por Auto de fecha 28 de Enero de 1993, dejando sin efecto la providencia de 27 de Noviembre de 1992 y denegando la remisión de los Autos a la Sala III del Tribunal Supremo en base a "no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 95 y 96 de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de queja, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, que resolvió por Auto de fecha 20 de Abril de 1994 estimar la queja interpuesta, ordenando a la Sala de instancia que declarase preparado el recurso de casación, remitiese a este Tribunallos autos originales y emplazase ante el mismo a las partes para que comparecieran mediante Procurador en el plazo de 30 días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre del expresado recurrente Don Bartolomé presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 23 de Mayo de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

SEXTO

Se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1999, siendo suspendido y aplazado el señalamiento por necesidades del servicio hasta el día 4 de Noviembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de Don Bartolomé , contra resoluciones del Ayuntamiento de Daimuz (Valencia) que han denegado una licencia de obras para construir un edificio de seis viviendas en una parcela situada en la prolongación de la Avenida de Neptuno de la playa de Daimuz.

Dicha parcela está clasificada por las normas subsidiarias de planeamiento aplicables como suelo apto para urbanizar; en definitiva, a tenor de la sentencia, como suelo urbanizable programado, que no consta de Plan Parcial aprobado definitivamente y que - en la medida en que se encuentre clasificado correctamente como suelo urbanizable programado - resulta afectado por la prohibición de toda edificación destinada a residencia o habitación de los artículos 25.1 a) y Disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, dado que la distancia de la parcela a la zona marítimo terrestre es inferior a 100 metros.

SEGUNDO

Se combate dicha sentencia articulando frente a ella dos motivos de casación. En el primero se hace queja de haber sido privada en la instancia la parte recurrente de la práctica de dos pruebas que entiende esenciales, propuestas en tiempo y forma, sobre los hechos que después han servido al Tribunal "a quo" para el rechazo de las pretensiones formuladas.

La prueba omitida carece, sin embargo, de la trascendencia que se afirma por lo que, como veremos, el primer motivo pierde consistencia y no puede prosperar. Es conveniente, no obstante, que anticipemos el examen del segundo de los motivos que se articulan, antes de proseguir en el examen del primero, en cuanto dicha alteración permitirá aclarar la razón de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El motivo segundo aduce vulneración del artículo 78 del TRLS de 1976 y de la jurisprudencia que lo complementa (artículo 95.1.4º LJCA). La estrategia procesal de la recurrente consiste, en este punto, en defender que su parcela tenía la naturaleza de suelo urbano en el momento en que se solicitó la licencia, con independencia de cuál fuese su clasificación en las normas de planeamiento aplicables, por contar - se asevera - con todos los servicios del apartado a) del referido artículo 78, en el grado exigido en el mismo. Invoca la parte recurrente, a tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala que establece que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización.

CUARTO

No resulta en modo alguno de la sentencia recurrida la naturaleza urbana de los terrenos. La Sala de Valencia declara que sobre el área en que se ubica la parcela litigiosa se han verificado sólo, en el momento en que se pidió la licencia, "incipientes obras de urbanización" (sic), "siendo aún hoy evidente la falta de consolidación del área en que está integrada dicha superficie", sin que sirvan, ante dicha falta de consolidación "comparaciones con otros sectores o zonas situadas al Norte o al Sur de la misma". La parte recurrente insiste, no obstante, en que de la prueba pericial practicada en instancia vendría a resultar la existencia de todos los servicios del artículo 78 a) del TRLS, pero tal afirmación no tiene apoyo alguno en la prueba practicada.

QUINTO

Aparte de que no se denuncia en el motivo la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado - siendo, además, la pericia de libre estimación para el Juzgador (artículos 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) - la expresada prueba pericial no contradice, en modo alguno, la apreciación de la sentencia recurrida, al resultar con meridiana claridad del dictamen de la Arquitecta superior Doña Guadalupe que la parcela litigiosa carece, en el momento actual que se acaba de indicar, de servicio de evacuación de aguas residuales. En consecuencia, el motivo segundo debe decaer.

SEXTO

A la luz de este resultado pierde también consistencia la omisión de la práctica de pruebas que, como queda dicho, se esgrime como fundamento del primer motivo de casación.

La estrategia procesal de la parte recurrente intentaba también demostrar, en este extremo, que su parcela gozaba de todos los servicios exigibles para su clasificación como urbana ya antes de la aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento de Daimuz, verificada en el año 1980. Su demanda impugnaba, así, en forma indirecta dichas normas, con ocasión de la denegación de licencia como acto de aplicación de las mismas, argumentando que ignoraron la realidad urbanística existente en el momento en que se aprobaron, pues su parcela era, ya en 1980, suelo urbano conforme al artículo 78 a) del TRLS, y debió merecer tal clasificación en las propias normas, que serían contrarias a Derecho en este punto.

La queja que fundamenta este primer motivo se basa en que la sentencia recurrida rechaza la tesis expuesta, declarando que no ha sido probada la naturaleza urbana de los terrenos en el momento cronológico pretendido por la recurrente. El motivo que se examina considera que dicha afirmación es imputable a la indebida denegación por la Sala "a quo" de la práctica de las pruebas testifical y de reconocimiento judicial solicitadas en tiempo y forma, pese a haberse formulado recurso de súplica frente a dicha denegación.

SÉPTIMO

El motivo no puede prosperar. El carácter no urbano del terreno en la actualidad (por la falta comprobada de los servicios del artículo 78 a) del TRLS) excluye también lógicamente que los terrenos fuesen urbanos con anterioridad a 1980, siendo así que ni siquiera dialécticamente se ha llegado a argumentar en ningún momento que el estado de las obras de urbanización haya podido retroceder en los años transcurridos. En consecuencia las pruebas omitidas carecerían en todo caso de relieve para el fallo. El hecho retrospectivo que se ha tratado de demostrar ha quedado refutado por la realidad actual de los terrenos.

OCTAVO

Además, la declaración de la sentencia de que no se ha demostrado que los terrenos tuvieran abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica en el momento cronológico defendido por el actor tampoco podría haber sido alterada por las pruebas omitidas. La prueba de reconocimiento judicial no es pertinente para demostrar un hecho - la pretendida antigüedad en más de diez años de unas obras de urbanización - que requiere del Tribunal conocimientos técnicos (artículo 1240 del Código Civil) que son en cambio adecuados a una prueba pericial, que ha versado específicamente sobre el extremo de la antigüedad de las obras, con resultado, por cierto, negativo para la tesis de la recurrente. Lo mismo puede afirmarse respecto de la prueba testifical denegada, dados los términos en que la misma se planteó en la instancia, al intentar fundar la prueba del hecho pasado únicamente en las fotografías actuales que obran en los autos, que revelan la situación actual de terrenos que, como la Sala "a quo" ha declarado, carecen aún hoy de los servicios exigibles para ser urbanos.

NOVENO

Procede la desestimación de los motivos formulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Don Bartolomé , contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 835/1991. E imponemos expresamente al expresado recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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