STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3084/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 3.084/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de la Universidad de Valencia, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3.251/1.994, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, sobre asignación de la docencia de la asignatura de Química Estructural de quinto curso de Licenciatura en Químicas al Profesor Titular de Universidad Don Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor contra el Acuerdo del Departamento de Química Inorgánica de 26 de septiembre de 1.994 por el que se aprobó el Plan de Ordenación Docente para el curso 1994-95 y contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia de 8 de noviembre de 1.994 desestimatoria del recurso deducido contra el referido Acuerdo, y anular dichos actos por ser contrarios a Derecho dejándolos sin efecto en tanto en los mismos se atribuyó la docencia de la asignatura Química Estructural de quinto curso al profesor D. Francisco . 2) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de la Universidad de Valencia, interpuso contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1.998 recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, terminó solicitando que, con estimación del recurso, se declare como doctrina correcta que la distribución de la docencia deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos correspondientes, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 9 de febrero de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Departamento de Química Inorgánica de la Universidad de Valencia acordó el 26 de septiembre de 1.994 aprobar el Plan de Ordenación Docente del curso 1.994-1.995, atribuyendo la docencia de la asignatura de Química Estructural de quinto curso de la Licenciatura en Químicas al Profesor Titular de Universidad Don Francisco , denegando con ello la solicitud formulada por Don Héctor , Catedrático de Universidad. El señor Héctor interpuso recurso administrativo contra el citado acuerdo, que fue desestimadopor resolución de la Junta de Gobierno de la citada Universidad de 8 de noviembre de 1.994, con fundamento en que el Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Inorgánica señala en el artículo 88 los criterios de distribución de las tareas docentes, disponiendo como prioritario entre ellos el de la antigüedad en la docencia. Don Héctor promovió contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 12 de enero de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con base en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994, entendió que la asignación de la docencia a los distintos profesores no puede hacerse únicamente en atención al criterio de la antigüedad en ella, al margen y prescindiendo por completo de la diversidad de cuerpos en que se incardina el profesorado universitario y al dato diferencial que media entre ellos, por lo que anuló los actos impugnados en cuanto en los mismos se atribuyó la docencia de la asignatura de Química Estructural, quinto curso, al Profesor Don Francisco . Contra la referida sentencia la Universidad de Valencia ha deducido el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que, con cita de los artículos 6 y 8, apartados 1, 3 y 5, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 2 del Real Decreto 2.360/1.984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, solicita que se declare como doctrina legal que la distribución de la docencia deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que exige, como uno de los requisitos imprescindibles para que pueda ser admitido, que se interponga contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación, según establece el artículo 102-b, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, aplicable al presente supuesto (disposición transitoria tercera de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio). La razón de ello es que si fuese posible revisar el criterio de la sentencia de instancia por medio del recurso de casación que, frente al que ahora examinamos, tiene carácter ordinario, los supuestos errores jurídicos y el posible grave daño al interés general, que se predica de la sentencia que se pretende impugnar en interés de la Ley, podrían corregirse mediante el ejercicio del recurso de casación (ordinario).

Pues bien, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Tribunales Superiores de Justicia no son en principio recurribles en casación (ordinaria) cuando se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos (artículo

93.2.a. de la Ley de la Jurisdicción). Ahora bien, el apartado 3 de dicho precepto legal añade que las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, "en todo caso", de recurso de casación. El párrafo dos del citado artículo 39 regula la llamada impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, es decir, de acuerdo con la dicción legal, la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de una disposición de carácter general emanada de la Administración, fundada en que tal disposición no es conforme a derecho. De ello resulta que cuando en un recurso contencioso-administrativo sobre cuestiones de personal se impugna un acto administrativo que aplica una disposición general y la impugnación se funda en que tal disposición de carácter general no es conforme a derecho, la sentencia que pronuncie la Sala del Tribunal Superior de Justicia es susceptible de recurso (ordinario) de casación, por disponerlo así el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En el presente supuesto la sentencia de 12 de enero de 1.998, objeto del recurso de casación en interés de la Ley, ha resuelto un recurso interpuesto contra unas resoluciones administrativas que aplicaban el artículo 88.5 del Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Inorgánica de la Universidad de Valencia, basándose en que dicho precepto no era conforme a derecho. La demanda del recurso ya ponía de manifiesto que se cuestionaba en el proceso la normativa contenida en el apartado 5 del artículo 88 del Título Cuarto "de la Docencia" contenido en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Inorgánica de la Universidad de Valencia, expresando más adelante que una correcta hermeneútica jurídica de los textos que se invocaban nos obliga a concluir que el señalado Reglamento de Régimen Interno, cuyo rango es de carácter inferior a las leyes anteriormente citadas, no puede vulnerar lo dispuesto en normas de carácter superior. La sentencia acoge este planteamiento y, después de poner de manifiesto que el criterio de las resoluciones administrativas impugnadas se basaba en el artículo 88 del Reglamento de Régimen Interno indicado, resuelve que la asignación de la docencia a los distintos profesores no puede hacerse únicamente en atención a la antigüedad en la misma, esto es, reconoce que el artículo 88.5 del Reglamento en cuestión no se ajusta a derecho, por lo que no lo aplica, estimando el recurso interpuesto por Don Héctor .

En consecuencia, la sentencia de 12 de enero de 1.998 se ha dictado en virtud de un recurso en elque se impugnaba indirectamente una disposición de carácter general (el artículo 88.5 del Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Inorgánica de la Universidad de Valencia), combatiendo unas resoluciones administrativas pronuncias en aplicación de dicha disposición, con fundamento en que la misma no es conforme a derecho. Se trata de una sentencia que no está exceptuada del recurso de casación (ordinario) y que, por tanto, no es susceptible de recurso de casación en interés de la Ley, por lo que éste no es admisible, lo que determina, en el momento actual del proceso, su desestimación.

TERCERO

El hecho de que al notificarse la sentencia de 12 de enero de 1.998 a la Universidad de Valencia se le indicase que era firme, no siendo susceptible de recurso, no es bastante para dar lugar a que debamos admitir el recurso de casación en interés de la Ley. Se trata de un recurso cuya legitimación se encuentra singularmente restringida al Abogado del Estado y a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo (artículo 102-b, apartado 1), a quienes se faculta para velar por la aplicación del ordenamiento jurídico, solicitando la fijación de doctrina legal en asuntos en que habrá de respetarse la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida (artículo 102-b apartado 4). Debe pues exigírseles un especial conocimiento y respeto de la normativa aplicable, de modo que cumplan estrictamente los requisitos que la ley establese para que sea admisible acudir a este medio extraordinario de revisión de criterio de los órganos jurisdiccionales.

La Universidad de Valencia, ante la notificación de la sentencia de 12 de enero de 1.998, debió preparar el recurso de casación (ordinario) con base en los pertinentes argumentos y, caso de no admitírsele dicha preparación por el Tribunal de instancia, debió interponer recurso de queja ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción). No habiéndolo hecho así, no podemos admitir el presente recurso de casación en interés de la Ley, cuando existe un precepto que impide tal admisión contra las sentencias susceptibles de recurso de casación (ordinario).

CUARTO

En virtud de lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Valencia contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3.251/94; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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