STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6543/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6543/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Internacional Español BANKINTER, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 31 de marzo de 1992, sobre acta de infracción, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se tramitó el recurso del orden jurisdiccional número 599/91, seguido a instancia de la representación procesal de "BANKINTER", contra resolución, de fecha 8 de febrero de 1990, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de julio de 1991, confirmatorias ambas del acta de infracción nº 3047/89, levantada con fecha 15 de septiembre de 1989, en materia de contratación en prácticas de los trabajadores que en aquella constan, considerándose infringido el art. 1 del R.D. 1992/84, de 31 de octubre, calificándose dicha infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en grado mínimo, de conformidad con el art. 36.1 de la Ley 8/88 citada, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.100 ptas. de conformidad con el art. 37.3 de la Ley 8/88.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. TERCERO.- Sin costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:

"PRIMERO.- Ya han sido descritas en el encabezamiento cuales son las resoluciones administrativas que constituyen el objeto del presente del presente contencioso.

Resulta patente que los contratos de trabajo en prácticas celebrados entre la actora y los trabajadores implicados -cuatro- lo eran para el puesto de auxiliar administrativo. Tampoco se discute que dichos trabajadores disponían de titulación universitaria, bien de Licenciatura, bien de Diplomados.

La cuestión estriba en si puede -y debe- aceptarse, como sostiene a la actora, que a trabajadores con tal nivel de conocimientos puede serles de aplicación la figura del contrato de trabajo en prácticas para la formación en tareas de auxiliar administrativo.

La respuesta es claramente negativa. A este respecto debe tenerse en cuenta que, según resulta delo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, la figura del contrato de trabajo en prácticas hace preciso insoslayablemente que las tareas a desarrollar permitan al trabajador aplicar -y perfeccionar- sus conocimientos, al tiempo que le facilite una práctica profesional que sea adecuada a su nivel de estudios. Pues bien, de ninguna manera podemos aceptar que los conocimientos de que estaban en posesión los trabajadores implicados, avalados por titulaciones universitarias, puedan, ni aplicarse globalmente a los puestos de cuestión, ni perfeccionarse con el desempeño de los mismos. De igual manera, la práctica profesional a que el contrato aspiraba tampoco era adecuada al nivel de estudios que presentaban los trabajadores implicados.

Por tanto, la oposición ofrecida por la actora al fondo de la cuestión queda desvanecida.

Por lo que respecta a las cuestiones de forma esgrimidas cabe recordar, en primer término, que el Acta de Advertencia previa a la levantada en este caso no resulta impuesta por el artículo 8.1 del Decreto de 10 de julio de 1975, ni por el artículo 48 de la ley 8/88, de 7 de abril, sino mera facultad en manos de la Administración, quedando su ejercicio sujeto a que no deriven daños y perjuicios directos para los trabajadores, supuesto éste que no se da en este caso y a que la bonificación en la cotización a la Seguridad Social por la aplicación de la figura del contrato en prácticas afecta a las bases reguladoras para posibles prestaciones a los trabajadores implicados.

Por otra parte, el Anexo del Acta recoge claramente los hechos de que se parte y la infracción que constituyen, que no es otra sino la celebración indebida de contratos en prácticas llevada a cabo por la recurrente en los términos antes explicados.

Así las cosas, la actuación administrativa cuestionada describe con detenimiento las circunstancias concurrentes, los preceptos aplicables al caso, la calificación de la infracción y de la graduación de la sanción que se propuso, de forma que no se vulneran los requisitos exigidos en el Decreto mencionado al que se remite la Disposición Final Segunda de la Ley 8/88.

Con todo, cumple la desestimación del recurso.

SEGUNDO

No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", que solicita "se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la sanción impuesta".

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestima el recurso jurisdiccional nº 599/91, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "BANKINTER, S.A.", en relación con el acta de infracción nº 3047/89, de fecha 15 de septiembre de 1989, al comprobarse infracción en materia de contratación en practicas de los trabajadores que en aquella constan, considerándose infringido el art. 1 del R.D. 1992/84, de 31 de octubre, calificándose dicha infracción como muy grave, de conformidad con los artículos 28.3 y 36-1 de la Ley 8/88,, de 7 de abril, en grado mínimo, y la sanción impuesta de multa por importe de 500.100 ptas. de conformidad con el art. 37.3 de la Ley 8/88.

SEGUNDO

Con carácter previo debe, advertirse, que las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite altribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero de 1998).

TERCERO

A mayor abundamiento, sin embargo, debe señalarse que el acta de infracción se levanta el 15 de septiembre de 1989, cuando estaba en vigor la Ley 8/1988, de 8 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social. Y no era necesario el requerimiento previo, pues como advierte el informe complementario de la Inspección, de 14 de diciembre de 1989 y resulta del art. 48 de la Ley 8/88 la Inspección, de conformidad a lo previsto en el art. 17.2 del Convenio 81 de la OIT y el art. 22.2 del Convenio 129 OIT, ratificados por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, "podrá advertir y aconsejar", en vez de iniciar el procedimiento sancionador; pero no existe obligación de extender un acta de advertencia, sino que se trata de una posibilidad que ni siquiera era aplicable al supuesto que nos ocupa ya que tales daños se producían en cuanto afectaba a las bases de cotización reguladoras para posibles prestaciones.

CUARTO

En cuanto a que los contratos estén visados, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, sentencias de 19 de julio, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 1996, en el sentido de que el visado es un requisito formal que no convalida por sí mismo, eventuales defectos o la ausencia de exigencias normativamente impuestas que no concurran en el contrato. Se hace necesario, por tanto, confirmar la sentencia del Tribunal "a quo", ya que no se puede desvirtuar la efectiva inadecuación existente entre los puestos de trabajo en prácticas y la titulación -Licenciada en Geografía e Historia (una) y Diplomadas en Ciencias Empresariales (las otras tres)- que ostentan las trabajadoras contratadas. En la modalidad de contrato en prácticas, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas las sentencias de 24 de febrero de 1997, el puesto de trabajo debe ser adecuado a la finalidad de proporcionar práctica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados, lo que es patente que no acontece en el caso con el trabajo de auxiliar administrativo proporcionado, por lo que se ha producido una infracción grave (artículo 7.5 Ley 8/1988 correctamente sancionada (artículos 37.3 y 47.1 de la misma Ley) en los actos impugnados.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose méritos suficientes para una expresa imposición de costas, de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6543/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BANKINTER, contra sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmamos y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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