STS, 30 de Marzo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6915/1994
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6915/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Audiencia Nacional el día 10 de Mayo de 1994, en pleito nº 777/92, relativo a la indemnización por fallecimiento en Centro Penitenciario. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Jose Ignacio (que viene pidiendo en beneficio de la comunidad hereditaria), contra la resolución a que se contraen estas actuaciones, debemos anular por no ser conformes a Derecho, declarando en su lugar el derecho a que se abone la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a favor de D. Jose Ignacio Y Dº María Teresa , como únicos herederos de su hijo fallecido Aurelio , con todos los efectos inherentes a ésta declaración. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de Septiembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó la solicitud d e indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Jose Ignacio .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintitrés próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte del recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia que había denegado la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante en razón del fallecimiento de su hijo en el Centro Penitenciaria de Cadiz-Puerto II, articulándose para basamentar la casación pretendida, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, un único motivo casacional, sustancialmente por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico d e la Administración del Estado y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, por entender la parte recurrente que no concurre el inexcusable nexo causal entre el funcionamiento de los servicios penitenciarios y la muerte acaecida, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, habida cuenta que la vigilancia en los Centros penitenciarios está condicionada por el respeto a la intimidad personal de los internos y que, según se desprende de la información reservada practicada, fué correcto el cumplimiento de las normas de vigilancia y control por los funcionarios.

SEGUNDO

La decisión de la problemática litigiosa que dejamos expuesta en la motivación anterior, hemos de iniciarla recordando nuestra uniforme y reiterada doctrina, que por su misma reiteración, resultaría ociosa la concreta cita de las distintas sentencias dictadas al respecto, a cuyo tenor, sobre devenir, en el recurso de casación, improcedente la mera impugnación o discusión en orden a valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, en cuanto ha desaparecido en el ordenamiento jurídico español (Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal), el error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional, cual lo acreditaba el reformado artículo 95 de la antigua Ley Jurisdiccional, es de observar además que aquella apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones sólo podrá ser eficazmente combatida o por acusar la infracción de las normas valorativas de concretas pruebas o por quebrantamiento de las normas rituarias que determinan la aplicación de las reglas de la sana crítica, si se han obtenido conclusiones ilógicas, arbitrarias o inverosímiles.

TERCERO

Esta Sala, en otro orden de ideas, viene igualmente reiterando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable en función del momento en que tuvieron lugar los hechos determinantes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (sentencia de 16 de Diciembre de 1997), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico >.

CUARTO

El motivo único esgrimido para alcanzar la casación deviene de todo punto improcedente en contemplación del relato fáctico efectuado por la Sala de instancia del que necesariamente ha de partirse al no haber sido impugnado por cauce adecuado y de la doctrina jurisprudencial que hemos resumido en los dos fundamentos anteriores, pues si el hijo del actor ingresó en el Centro Penitenciario sin que fuera "cacheado en forma debida, pues no se le despojó de las prendas de que pudiera hacer uso, como el cinturón con el que se quitó la vida, deficiencia que fué notada por la Doctora del Centro, quien advirtió que el cinturón debía ser retirado a todo ingresado", si además "el protocolo personal que exige el artículo 15.2 de la Ley de Régimen Penitenciario no fué realizado en debida forma...," sin que "tampoco aflorara su abatimiento, puesto de manifiesto por las declaraciones de otros dos individuos ingresados con el fallecido", resulta evidente cómo concurren los requisitos que hemos enunciado para dar lugar a la responsabilidad patrimonial cuestionada en el proceso y en concreto el nexo causal negado por el defensor de la Administración, toda vez que, como apuntábamos más arriba, necesariamente hemos de partir de tal relación, en razón de cuanto consignábamos en el fundamento segundo, y de ella resulta que bién puede achacarse el óbito del interno al defectuoso funcionamiento de los servicios penitenciarios cuando el obligado cacheo que debe efectuarse a todo ingresado, así como el protocolo personal no fueron realizadosen debida forma, lo cual implica el incumplimiento de los particulares deberes que impone al respecto la normativa penitenciaria, sin que, de otra parte, quepa reconocer trascendencia a cuanto arguye el Abogado del Estado en órden a la necesidad de cohonestar la vigilancia, que viene legalmente impuesta, con la intimidad de los internos e incluso con el resultado favorable de la información reservada, en cuanto se indica que no aparecen indicios de responsabilidad para funcionarios, puesto que como hace constar la Sala de instancia "no se refiere a una vigilancia continuada, sino a la normal en caso de ingreso" y no cabe desconocer tampoco que estamos en presencia de una responsabilidad nétamente objetiva y que la Administración tiene particularmente encomendada la atención de la salud y la seguridad de los internos, y obsérvese en último término que la "exclusividad esencial" a que se alude en el escrito de interposición, al afirmar que es necesario que exista una relación de causa a efecto "directa", "inmediata" y "exclusiva", no es, según tiene declarado ésta Sala, (sentencias de 19 de Noviembre de 1994, 25 de Febrero de 1995 y 28 de abril de 1998), esencial e inexcusable, pues la responsabilidad puede en ocasiones ser procedente aunque concurran concausas, unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas, o en otros términos >, determinantes también en alguna medida del daño causado, cuya concurrencia, sin embargo, puede ser ponderada, en su caso, al objeto de graduar la correspondiente indemnización para la atribución proporcional de la reparación.

QUINTO

En armonía con la exposición anterior, por ser improcedente el motivo único esgrimido, ya que no concurren las infracciones acusadas y visto además que no ha sido cuestionada en el recurso la cuantía de la indemnización reconocida, ciertamente ponderada en atención a las circunstancias concurrentes, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso que decidimos, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo determinado en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Mayo de 1994, por la cual fué estimado en parte el recurso número 777/92, contra resolución del Ministerio de Justicia de 24 de Junio de 1991, denegatoria de la indemnización solicitada por el demandante, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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