STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso4766/1995
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4766/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 1995, recaída en los autos número 2050/93, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS que desestimando el recurso contencioso administrativo número 2050/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de D. Antonio , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1992 por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 8.267.451 pesetas, confirmada en reposición por la de 17 de marzo de 1993, debemos confirmar y confirmamos los actos impugnados, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño presenta escrito de interposición de recurso de casación, con fecha de 20 de junio de 1995, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, invoca un único motivo de casación basado en la infracción por parte de la sentencia de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables, pues en síntesis considera que la finca, si bien está clasificada como suelo no urbanizable, sin embargo, se destina a un vial que formará parte de la estructura fundamental del término municipal cuya característica propia y esencial es servir de equipamiento para el desarrollo del proceso urbanizador, por lo que debe valorarse como suelo urbanizable.

Y termina suplicando a la Sala que en su día se dicte sentencia por la que "estimando el motivo del recurso, case y anule la recurrida y en definitiva estime las pretensiones de la parte aquí recurrente de que la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4, Nacional 401, se valore en la cantidad pedida en la demanda, es decir, a razón de 3.000 ptas/m2, que es el justiprecio señalado por el Jurado para otras expropiaciones de sistemas generales".

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 8 de abril de 1996, en el que alegando que el motivo formulado por la parte recurrente no sirve para acreditar la infracción del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia en que se funda el recurso, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presenta, con fecha de 9 de abril de 1996, su escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar el motivo del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, de fecha 10 de marzo de 1995, que en el recurso contencioso administrativo número 2050/93, interpuesto por la representación procesal del propietario-expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de 3 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 , afectada por el Proyecto de Expropiación "Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4 a Nacional 401", la cantidad de 8.267.451 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, desestimó el recurso formulado por estimar que eran ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, ya que por ser urbanística la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Madrid, por estar prevista la ejecución del viario en el Plan General de Ordenación Urbana de 7 de marzo de 1985, y clasificados los terrenos expropiados en aquel instrumento urbanístico como no urbanizables, su tasación debía efectuarse con arreglo a su valor inicial, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de 1976, que determinaba el precio unitario de 425 pesetas el metro cuadrado, previamente señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula un único motivo casacional, y se denuncia la infracción por el Tribunal de instancia de la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en sus sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, que señala que el suelo destinado a sistemas generales debe valorarse, a fin de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planteamiento lo clasifique como no urbanizable, pues en atención a la situación concurrente de los terrenos que fueron expropiados para la ejecución de un sistema general, la unión de la Autovía A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, de la Autovía A-4 con la N-401, si bien formalmente tienen la condición de suelo no urbanizable por el propio Plan General, sin embargo, por este mismo están destinados a formar parte del viario estructurante de la ciudad, como calificación sucesiva a la de sistema general.

Ciertamente, en las sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento único del motivo casacional aducido, declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998 y 17 de abril y 3 de mayo de 1999, que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planteamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que el único motivo de casación invocado debe ser estimado y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de resolver la cuestión, planteada en la demanda y reiterada en casación, relativa al valor del suelo expropiado y partiendo de su naturaleza de urbanizable.

TERCERO

Literalmente solicita el recurrente en el suplico de escrito de interposición del recurso de casación que se valore la finca expropiada en la cantidad pedida en su demanda, es decir, a razón de 3.000 ptas/m2, pues, según él, es el justiprecio señalado por el Jurado para otras expropiaciones de sistemas generales; pero esta referencia a valores de otros suelos que el expropiado argumenta para justificar aquelprecio unitario del metro cuadrado no puede ser aceptado porque se refieren a diferente localización y, por otra parte, ignoramos si aquellos valores, incrementados por la variación del Indice del Coste de Vida fueron o no obtenidos calculando el valor urbanístico, pues en instancia no se practicó prueba alguna en orden a la valoración urbanística del terreno expropiado ni respecto de las circunstancias urbanísticas que concurrían en los supuestos que se citan de precedente administrativo.

Ante esta orfandad probatoria habría que diferir a ejecución de sentencia la tasación del terreno expropiado, que se efectuará con arreglo al valor urbanístico del mismo "suelo urbanizable" al tiempo de iniciarse el expediente -29 de abril de 1991-, según preceptúan los artículos 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana aprobada por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

CUARTO

Por lo razonado procede casar la sentencia impugnada y, consiguientemente, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de Madrid de 3 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, que tasaron el terreno expropiado con arreglo al valor inicial como suelo no urbanizable, reconociendo el derecho de la parte actora a que sea tasado conforme a su valor urbanístico.

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1995, recaída en los autos 2050/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Antonio , contra los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de Madrid de 3 de junio de 1992 y 17 de marzo de 1993, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, difiriendo a la fase de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio del terreno expropiado, siguiendo el criterio legal señalado en el fundamento cuarto de nuestra resolución.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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