STS, 23 de Enero de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4528/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 4.528/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 322/89, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por obras municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración demandada. SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel , contra las resoluciones presuntamente desestimatorias por silencio administrativo negativo del Ayuntamiento de Ingenio de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 3º y 4º de esta sentencia, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al actor, anulándolas por entender que no se ajustan a derecho. TERCERO.-Reconocer al actor D. Luis Miguel el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Ingenio por los daños y perjuicios que se le han causado por vertido de escombros en la parcela de su propiedad, sita en "El Ejido", del Término Municipal de Ingenio, como consecuencia de las obras de pavimentación de calles llevada a efecto por dicho Ayuntamiento, en la cuantía que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia, comprendiendo gastos de desescombro de la parcela y de transporte de los escombros a vertedero, gastos de derribo de la pared actual y gastos de construcción de una nueva pared, sin incluir lucro cesante. CUARTO.- Declara otorgada por silencio administrativo positivo la licencia para el vallado de la parcela de referencia, debiendo serle otorgada expresamente por parte del Ayuntamiento demandado, tal como solicita. QUINTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 11 de abril de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, reconozca que el proceso ha quedado privado de razón de ser o, subsidiariamente, revocando parcialmente la sentenciaapelada, admita la concurrencia de culpas para declarar el reconocido derecho a indemnización y reduzca los conceptos que comprenda ésta a los gastos de demolición y reconstrucción de la pared.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso el 25 de mayo de 1.995, por providencia de dicho día se acordó, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, dirigir exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, al objeto de que se requierese a Doña Regina , viuda de Don Luis Miguel , para que manifestase si es la única heredera del citado señor, así como se requiriese al Procurador y herederos del citado Don Luis Miguel para su personación en estas actuaciones, habiéndose devuelto cumplimentado el anterior exhorto con el resultado que consta en autos y habiéndose puesto de manifiesto las actuaciones por tres días al representante procesal del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, sin que conste que haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto reconoció a Don Luis Miguel el derecho a ser indemnizado por el citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se le han causado por vertido de escombros en una parcela de su propiedad, sita en "El Ejido", del término municipal de Ingenio, como consecuencia de las obras de pavimentación de calles llevada a efecto por dicha Corporación local, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, comprendiendo gastos de desescombro de la parcela y de transporte de los escombros a vertedero, gastos de derribo de la pared actual y gastos de construcción de una nueva pared, sin incluir lucro cesante. Aunque el fallo de la expresada sentencia se refiere también a la licencia para el vallado de la parcela afectada, el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio limita su recurso de apelación a la cuestión de la indemnización de daños y perjuicios, que por tanto es la que debemos examinar. Habiendo fallecido Don Luis Miguel , y habiéndose cursado exhorto para la personación de sus herederos en las presentes actuaciones sin que los mismos se hayan personado en las mismas, la Sala entiende que procede dictar sentencia sobre el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio.

SEGUNDO

Comienza el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio por solicitar que se dicte sentencia por la cual se reconozca "que el proceso ha quedado privado de su razón de ser", pero las motivaciones que alega para justificar esta pretensión no pueden ser aceptadas. El hecho de que el recurrente en la primera instancia, Don Luis Miguel , vendiese la parcela que dió lugar al litigio unos días después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo, así como que el indicado inmueble fuese objeto más tarde de una segunda transmisión de dominio, no deja sin efecto la obligación del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio de indemnizar al señor Luis Miguel los daños sufridos en su patrimonio como consecuencia de la actividad municipal, sin que la venta de la finca después de ocurridos y soportados los referidos daños libere al Ayuntamiento de su deber de resarcirlos a la persona que los experimentó (Don Luis Miguel ). El fallecimiento de dicho señor el 8 de noviembre de 1.990, antes de dictarse la sentencia apelada, sin que sus causahabientes se hayan personado en el proceso sucediendo a su causante en su posición de parte, como estaban facultados para realizar conforme al artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco se hayan personado en esta apelación pese al requerimiento cursado al efecto, no implica la renuncia de los expresados causahabientes de Don Luis Miguel al derecho ejercitado por su causante, que la sentencia combatida reconoce a su favor e incorpora a su patrimonio, en cuanto la renuncia a los derechos debe ser expresa. Asimismo carece de eficacia para concluir el proceso el escrito que Doña Regina , viuda de Don Luis Miguel , dirigió al señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio con fecha 6 de mayo de 1.991, en el que manifestó su desistimiento de la acción planteada en su día por el señor Luis Miguel y la renuncia al derecho reconocido por la sentencia impugnada, pues la propia Doña Regina ha manifestado que no es la única heredera de Don Luis Miguel , ya que lo es también Don Juan Ramón , por lo que la renuncia de Doña Regina no puede tomarse en cuenta, sin perjuicio naturalmente de que dicho documento -y la posterior aceptación de la renuncia por el Ayuntamiento- surta entre las partes los efectos que en derecho correspondan. Procede en consecuencia, en cuanto a esta primera pretensión, desestimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de la Villa de Ingenio.

TERCERO

Entrando en el fondo del problema planteado, entiende la Corporación apelante que debe reconocerse que en el caso enjuiciado concurre una compensación de culpas, lo que obligaría a moderar la cuantía de la responsabilidad patrimonial declarada, porque el abombamiento y fisura del muro determinante de tal responsabilidad no se debió solamente al vertido de escombros producido por la actividad municipal, sino que en parte tuvo su causa en el estado irregular de conservación de la pared en cuestión, debido a su antigüedad y a la ejecución, a renglón seguido, de otra pared sin reforzarse laprimitiva. No procede estimar esta alegación ya que del informe realizado por el Aparejador municipal el 18 de julio de 1.988 (incorporado al expediente administrativo) resulta que fue el personal del Ayuntamiento, sin el asesoramiento técnico correspondiente, el que procedió a rellenar la zona verde limítrofe con el muro, que no pudo resistir el empuje de las tierras, de modo que la causa exclusiva de los daños producidos ha de imputarse a la actividad del señalado personal del Ayuntamiento, ya que el muro en cuestión, aunque "en regular estado de conservación", no hubiese sufrido los repetidos daños sin el vertido de las tierras realizado y que debe atribuirse íntegramente al funcionamiento de los servicios municipales, lo que genera la obligación de indemnizar, (art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado). Tampoco hay fundamento para reducir la obligación de reparar que la sentencia impugnada impone al Ayuntamiento, excluyendo de la misma el coste de la actividad de quitar los escombros de la parcela y transportarlos a un vertedero, como pide el Ayuntamiento recurrente, basándose en que ya ha repuesto la zona verde colindante al muro a su primitivo estado, ya que el Aparejador municipal, en su anteriormente citado informe de 18 de julio de 1.988, manifiesta la procedencia de "desmontar y retirar toda la tierra amontonada por el Ayuntamiento contra el indicado muro", por lo que la necesidad de retirar los escombros y llevarlos a lugar adecuado existía en la fecha a que hay que referir el daño indemnizable, sin perjuicio de la cuantificación que proceda verificar en trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO

Lo expuesto conduce a desestimar el presente recurso de apelación sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 322/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos en cuanto al pronunciamiento impugnado por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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