STS, 21 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7319/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7319 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las entidades >, > y Unión Temporal de Empresas III>>, contra sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre reclamación al Ayuntamiento de Valencia de pagos resultantes de contratas de jardinería. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cubiertas Mzov, S.A, y Arboricultura José Dalmau, S.L., Unión temporal de Empresas contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 11 de Abril de 1.991 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del mismo Pleno de 11 de Octubre de 1.990 por el que se desestima la reclamación relativa al pago de 458.986 pesetas mensuales desde junio de 1.984 a marzo de 1.987 por la retirada y transporte de vertedero autorizado de los productos y subproductos orgánicos resultantes de las operaciones de mantenimiento de jardines públicos, zona norte. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de >, > y Unión Temporal de Empresas III>>, se preparó recurso de casación, que por providencia de 16 de Noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia nº 985/93, de 21 de Septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1204/91.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades >, > y >, actuando debidamente representadas, interponen este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de Septiembre de 1993, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por aquellas entidades, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 11 de Abril de 1991, desestimatorio de la reposición suscitada frente al anterior del mismo Pleno, de 11 de Octubre de 1990, que rechazó la reclamación relativa al pago de 458.986 ptas mensuales desde Junio de 1984 hasta Marzo de 1987, suscitada por las entidades actoras, en razón a la retirada y transporte al vertedero autorizado de los productos orgánicos resultantes de las operaciones de mantenimiento de jardines públicos zona norte.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan como único motivo de casación y al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del pleito. En concreto citan como vulnerado el art. 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en relación con los arts. 20 del Pliego de Condiciones de la Contrata de Conservación y Mantenimiento, por ellas concertado, y art. 22 del Pliego del Contrato de Limpieza, adjudicado a otra entidad -la empresa CEPSA-. Para fundar esa vulneración alegan que en la sentencia se efectúa una interpretación inadecuada de las cláusulas contractuales, que conduce a que el Ayuntamiento contratante recibiese una estipulación diferente de la pactada, de coste superior al previsto. Y ello porque la sentencia no resuelve en realidad el fondo de la litis, al haber fijado mal los hechos discutidos, pues lo que se cuestionó en el pleito, no era la retirada de los residuos (se refiere a los procedentes de labores de mantenimiento y conservación propios de su contrata) de los jardines cerrados, que se llevaba a cabo por CEPSA, conforme al art. 22 de la contrata de limpieza, ni tampoco se fundaba la reclamación en la retirada de residuos originados por las labores de mantenimiento de los jardines abiertos, que admiten los actores que les correspondía, sino que la reclamación se hizo en base a la recogida de residuos originados por labores de limpieza en jardines cerrados, recogida que no estaba comprendida en el artículo en el artículo 20 del Pliego de la Contrata de Mantenimiento, que también se efectuó por las entidades actoras, y a su costa, con el consiguiente perjuicio.

TERCERO

Es cierto que la sentencia es incoherente e inadecuada en lo que respecta a cual había sido el concreto contenido de los actos administrativos inicialmente recurridos, y cuya impugnación desestimaba, pues según se ha transcrito en el fundamento primero de esta resolución judicial, la sentencia expresa que esos actos, del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 11 de Abril de 1991 y 11 de Octubre de 1990, aluden a reclamación de cantidad por la retirada y transporte a vertido autorizado de los productos y subproductos orgánicos resultantes de las operaciones de mantenimiento de jardines públicos, zona norte, siendo así que si se examina cual fue el contenido del escrito de interposición del recurso de reposición, registrado el 19 de Diciembre de 1990, puede apreciarse que la reclamación entonces suscitada, ya no tenía la extensión de la inicial, objeto de la petición de 24 de Abril de 1986, que venía a ajustarse a lo que se dice en la sentencia, que era el contenido de los actos administrativos recurridos, sino que se limitaba a gastos por la recogida y posterior vertido de los residuos de las operaciones de limpieza, siendo por tanto éste el contenido que habrá que atribuir al acuerdo municipal de 11 de Abril de 1991, resolutorio de la reposición, e inmediatamente recurrido en fase judicial, si bien hay que tener en cuenta, que también se citaba en la sentencia como recurrido el acuerdo del Pleno Municipal de 11 de Octubre de 1990, cuyo objeto si que coincide con lo que se dice en la sentencia.

Pero esa falta de coordinación de la sentencia con lo que constituía el objeto del pleito, que se alega por los recurrentes, en realidad encierra una invocación de incongruencia por defecto, imputada a la misma que no cabe articular en el nº 4 del apartado 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente, por corresponder su encuadramiento al nº 3 del art. 95, de esa Ley -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, lo que desde luego no favorece la postura casacional por aquellos defendida. Siendo, por ello causa de inadmisibilidad de la casación, que por el estado procesal del proceso se convierte ese pronunciamiento en desestimación. A lo que ha de añadirse que , en cualquier caso, aunque partiendo de esa invocación de incongruencia, se admitiera la casación, no por ello cabría llegar a una sentencia que hubiera de favorecer totalmente las pretensiones actoras, en orden a la estimación de las pretensiones planteadas en la demanda motivadora del inicial recurso contencioso-administrativo, pues contemplado este recurso de casación en atención al exacto contenido que hay que atribuir al motivo alegado por los recurrentes, en tal caso debería aceptarse la imputación de incongruencia, y resolverse el recurso conforme a lo previsto en el nº 3 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción entonces vigente -es decir en los términos en que se suscitó en la primera instancia. Y ello conduciría a la desestimación de lo que entonces se pretendía, pues habría que declarar la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos,rechazando su inicial impugnación. Y es así porque la adecuación a derecho del acuerdo plenario de 11 de Octubre de 1990, que rechazaba la reclamación dineraria suscitada por retirada de restos orgánicos de productos resultantes de operaciones de mantenimiento de jardines públicos, resultaba de los términos del art. 20 de la contrata de conservación y mantenimiento, que ponía a cargo de las entidades actoras que la suscribieron, como parte del precio convenido, las operaciones de transporte y retirada desde los contenedores a vertedero, de los productos de esa procedencia. Y la del acuerdo plenario de 11 de Abril de 1991, desestimatorio de la reposición, y por tanto relativa a gastos de retirada de productos resultantes de labores de limpieza, de cualquier procedencia territorial, según el escrito de interposición de la reposición, o sólo de jardines cerrados, -según el párrafo octavo del motivo casacional-, porque, en contra de lo que las actoras afirman ante este Tribunal, la prueba de autos, constituida al respecto por el informe municipal del folio 22 del expediente, acredita no solo que en ningún momento las entidades actoras habían procedido a retirar o evacuar a vertedero restos procedentes de la limpieza de jardines cerrados, sino también que durante el periodo de vigencia de las contratas de conservación y mantenimiento, y de riego- limpieza, cada empresa contratista recogía y evacuaba los residuos obtenidos de las operaciones realizadas por cada una de ellas, a través de sus propios contenedores.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar este recurso de casación, al aparecer defectuosamente formulado. Y consiguientemente, resulta imperativo la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes, conforme al art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por las entidades >, > y >, que actúan debidamente representadas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de Septiembre de 1993, dictada en su recurso nº 1204/91, sobre reclamación al Ayuntamiento de Valencia de pagos resultantes de contratas de jardinería.

Se imponen a las entidades recurrentes los gastos de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Lida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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