STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1883/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, en única instancia, el recurso contencioso administrativo, nº 1183/91, que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Federación Sindical de Funcionarios del SENPA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet, asistido de Letrado, contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros de solicitud dirigida al mismo fechada el 10 de noviembre de 1982, pidiendo que con relación a los Maquinistas del SENPA se estableciera el Nivel retributivo "C", equivalente a un coeficiente 2,9, y el complemento de destino en los Niveles 19 ó 20, con efectos de 1 de enero de 1973, habiendo comparecido como parte demandada el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical de Funcionarios del Sempa, interpuso ante la Sala de lo Contencioso de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo, previa denuncia de mora, contra la denegación presunta, por el Consejo de Ministros, de solicitud dirigida a dicho Organo, en escrito fechado el 10 de noviembre de 1982 pidiendo que, con relación a los Maquinistas del SENPA, se estableciera el Nivel retributivo "C", equivalente a un coeficiente 2,9 y el complemento de destino en los Niveles 19 ó 20, ambos con efectos del 1 de enero de 1973.

Después de tramitarse íntegramente el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial, al que se opuso el Abogado del Estado, dicha Sala dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 1988, en la que declaró inadmisible el recurso por falta de competencia de dicha Sala .

La Federación Sindical recurrente interpuso contra dicha Sentencia recurso de amparo,registrado al nº 1073/88, en el que el Tribunal Constitucional, dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 1991, en la que otorgó el amparo solicitado, reconociendo a la Federación recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, y anulando la Sentencia de la Audiencia Territorial, ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a ser dictada, para que por la Sección correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que había sucedido a la Sala que dictó la Sentencia) se pronunciara sobre la competencia para conocer del recurso y remitiera las actuaciones a la Sala que considerara competente.

En cumplimiento de lo ordenado por el T. Constitucional, la Sala de lo Contencioso del T.S. de Justicia de Madrid, dictó Auto en fecha 6 de mayo de 1991, en el que después de razonar que la competencia correspondía al Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Encontrándose tramitado íntegramente el recurso, esta Sala ha señalado para votación y fallo el día 13 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Recurso idéntico al presente, fue resuelto por Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 1983, con la única diferencia de ser distintos los actos recurridos (aquí lo es la denegación presunta de petición al Consejo de Ministros de fecha 10 de noviembre de 1982, y el que resuelve aquella Sentencia lo es la denegación presunta de solicitud de 6 de septiembre de 1980)

Pero en ambos recursos se pretende la anulación de los actos denegatorios presuntos del Consejo de Ministros, a quien la Federación Sindical de Funcionarios del SENPA, solicitó, para los funcionarios Maquinistas adscritos al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), dos conceptos retributivos: a) el coeficiente de 2,9, correspondiente al nivel C y b) el complemento de destino, en los Niveles 19 ó 20; y ambos con efectos de 1 de enero de 1973.

El principio de unidad de doctrina nos lleva aquí a la misma estimación parcial del recurso, y por los mismos argumentos utilizados en la precitada Sentencia de 23 de noviembre de 1983, y que son los siguientes:

  1. - > a funcionarios pertenecientes a la antigua Escala de especialistas, concretamente a los Técnicos Electricistas, que tenían el nivel > estableciendo el coeficiente del 2,9. La pretensión actora se formula, en principio, de modo simplista o lineal y no puede tener acogida, pues la elevación del nivel > a la Escala de Maquinistas no lleva consigo de modo automático el coeficiente citado del 2,9 ya que el mismo se reconoció no a todos los pertenecientes a la Escala de Especialistas sino tan sólo a los Técnicos Electricistas, dada la entidad y relevancia de sus cometidos que se afirma son de importancia superior al de los Maquinistas, por lo que al poder coexistir dentro de un mismo nivel varios o diversos coeficientes -S. de 26 de abril 1978-, el dato de que la citada O. de 11 de noviembre 1979 haya elevado el nivel, de la Escala de Maquinistas a extinguir, pasando del >, que tenia asignado por O. de 5 de diciembre 1975, al que aquélla señala, no autoriza a concluir que también procede fijar el coeficiente 2,9 a los maquinistas > pues tal equiparación automática de coeficiente iría en contra del criterio sentado por dicha sentencia en orden al valor superior de las funciones desempeñadas también por los Técnicos Electricistas, y daría lugar también a una equiparación con los Jefes de Silo a los que la S. de 21 de junio 1978 mantuvo el coeficiente del 2,9 ahora pretendido>>.

  2. - > por la tan repetida O. Ministerial de 11 noviembre 1979) dado que se integran en ella, según alude el preámbulo de esta Orden, por el D. de 2 de junio 1977, disp. transit. 2ª, los funcionarios, de la antigua Escala de Especialistas con título de Técnico Electricista, Maquinista, Seleccionadores en sus diversas categorías y Auxiliares de Molinería; pues dentro de estos componentes de la Escala, los maquinistas desempeñan funciones de cierta complejidad en orden a la instalación, montaje, reparación y conservación de la maquinaria de los Silos y Centros de Selección y Trituración, que ya les venían atribuidas por la O. de 19 de noviembre 1953, art. 86, por lo que si bien no cabe la identidad de funciones con los Técnicos Electricistas y su equiparación retributiva en cuanto a coeficiente, como dejó establecido la sentencia citada de 7 de diciembre 1978, si procede, en virtud de la elevación del nivel al grupo >, y para hacer operante esta medida, la fijación del coeficiente en el de 2,3 que para dicho nivel fue establecido en el D. de 5 de marzo 1976, en lugar del 1,9 que hasta la actualidad venían disfrutando>>.

  3. - > por la Orden de 11 de noviembre 1979, a partir de la misma surgía la obligación del Organo competente, Consejo de Ministros, de establecer el nuevo y adecuado coeficiente a los recurrentes, y es por tanto, desde la fecha de la reclamación de éstos, y no con efectos retroactivos a cinco años antes, cuando procede declarar la obligación de abono del nuevo coeficiente del 2,3 por la Administración demandada, de donde se sigue la estimación en parte de esta primera pretensión actora.>>

  4. - Centro de Documentación Judicial

de diciembre 1968-, lo cierto es que el art. 67,2 del Estatuto de Personal al servicio de Organismo Autónomo, D. de 23 de julio 1971, limita este complemento a los puestos de trabajo requeridos de una particular preparación técnica o que impliquen especial responsabilidad, y en el ámbito de la Administración Institucional en que ahora nos movemos el D. de 1 de febrero 1973 sobre retribuciones al personal de la misma, en su artº 8 configura un margen de apreciación en la Administración por la determinación de los puestos de trabajo a los que convienen dichas características, prescribiendo el ap. 3 de dicho precepto que para tal valoración se tendrá en cuenta el nivel jerárquico dentro de la estructura del Organismo y la relevancia o especialidad de las funciones, habiendo de destacarse que el D. de 22 de septiembre 1965 aprobando Instrucciones en relación con retribuciones complementarias, estableció en su Instrucción primera que por especial responsabilidad se entendía el desempeño de jefatura de unidad o el de funciones de especial relevancia o que entrañen peligrosidad o penosidad especiales, lo que no se da en este caso en relación con los maquinistas asociados en la Federación Sindical recurrente, así como tampoco concurre el supuesto que dicha Instrucción esclarece, de puestos >, al venir éstos configurados como aquéllos para los que se haya exigido una preparación especial, distinta de la establecida normalmente, o bien un determinado diploma; por cuyas razones ha de rechazarse la pretensión actora en este punto>>.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, estimar en parte el presente recurso, con anulación del acto presunto denegatorio del Consejo de Ministros, declarando el derecho de los Maquinistas que actuaron representados por la Federación Sindical demandante, a que se les asigne el coeficiente retributivo 2,3 con efectos desde la fecha en que tuvo entrada en el Registro su escrito de reclamación de 10 de noviembre de 1982, desestimando el resto de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento especial de condena en costas, según el artº 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Funcionarios del SENPA (Servicio Nacional de Productos Agrarios) contra la denegación presunta por el Consejo de Ministros de la solicitud hecha por dicha Federación a dicho Organo, en escrito fechado el 10 de noviembre de 1982, y anulando como anulamos parcialmente dicho acto presunto, declaramos el derecho de los Maquinistas del SENPA, que actuaron representados por dicha Federación demandante, a que se les asigne el coeficiente retributivo 2,3 (dos coma tres), con efectos desde que tuvo entrada en el Registro su escrito de reclamación antes referido, desestimando como desestimamos el resto de las pretensiones de la parte demandante, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la misma celebrando Audiencia Pública , en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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